Sentencia nº 5001-23-31-000-2005-10372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615471166

Sentencia nº 5001-23-31-000-2005-10372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL – Demanda contra la resolución que revocó a Tayrona EPS Indígena, hoy EPS Etnofuturo S.A., la autorización para administrar recursos del régimen subsidiado / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Mientras no se notifique es inoponible / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por no demandar acto ficto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Alcance / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento por silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Opera por el simple transcurso del tiempo / ACTO FICTO O PRESUNTO - Demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pérdida de competencia de la administración para decidir recursos de la vía gubernativa / FALLO INHIBITORIO – Se revoca / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto

Sorprende la decisión del Tribunal de tomar como fecha de presentación de la demanda, la fecha de reparto al ponente, es decir el 27 de julio de 2005; y dado que la actora en realidad presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1691 de 2004 el día 8 de marzo de 2005, no le era posible a la sociedad actora demandar el acto que resolvió el recurso de reposición, Resolución 239 de 4 de marzo de 2005 notificada a la demandante solo el 5 de abril de 2005. […] En este caso, la sociedad actora al momento de presentar la demanda el 8 de marzo de 2005, no conocía del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto demandado, ya que la administración a pesar de haberlo expedido el 4 de marzo de 2005, lo notificó tan solo el 5 de abril de 2005. Ahora bien el recurso de reposición fue interpuesto el 7 de enero de 2005, y de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., respecto de las decisiones en la vía gubernativa prevé, que “Transcurrido un plazo de (2) meses contado a partir de la interposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”; así, la parte actora decidió dejar constancia, el 8 de marzo de 2005, en declaración extrajucio ante notaría, de que a esa fecha habían transcurrido los 2 meses que tenía la administración para resolver el recurso de reposición sin que la administración se pronunciara, por lo que en ese momento se configuró el silencio administrativo negativo. […] En efecto, la parte actora alegó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, por lo que la ineptitud de la demanda no se configura por no demandar un supuesto acto ficto, […] Así, la sociedad actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando aún no se le había notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra el acto aquí demandado, y al referirse el artículo 60 del C.C.A. a la palabra “acudir” se refiere a haber presentado demanda, no cuando se haya notificado el auto admisorio de la misma, como equivocadamente lo considera el Tribunal Administrativo del Meta […] Por ello el acto administrativo 239 de 4 de marzo del 2005, notificado el 5 de abril de 2005 fue expedido extemporáneamente, y no produce efectos contra el interesado ya que no puede coexistir con el “acto ficto”, con el cual se entendió ratificada la decisión contenida en la Resolución 1691 de 30 de noviembre de 2004. Al haberse interpuesto demanda ante lo contencioso administrativo el 8 de marzo de 2005, la administración perdió competencia para resolver el recurso de reposición. De conformidad con lo anterior, no existe inepta demanda y a fin de garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a-quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-26-000-2001-11002-01(28656), C.P.H.A.R. y de 23 de noviembre de 2000, Radicación ACU-1723, C.P R.H.D.; de la Sección Segunda de 15 de marzo de 2007, Radicación 25000-23-25-000-2002-09146-01(4612-05), C.P.A.A.M.; y de la Sección Primera de 24 de mayo de 2012, Radicación 52001-23-31-000-2004-02066-02, C.P.M.C.R.L..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

SINTESIS DEL CASO: La Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, hoy EPS Etnofuturo S.A. solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1691 de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual le revocó Ia autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado. El Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para resolver de fondo la demanda. La Sala revocó el fallo de primera instancia y dispuso devolver el expediente al Tribunal para que defina la controversia, estudiando de fondo la cuestión planteada en la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 5001-23-31-000-2005-10372-01

Actor: EPS ETNOFUTURO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por medio de la cual se inhibe para resolver de fondo la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena, hoy EPS Etnofuturo S.A. solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1691 de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual le revocó Ia autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado.

Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada a pagar a EPS Etnofuturo S.A. la suma de $800.000.000.00, debidamente indexada o actualizada desde el 08 de marzo del año 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Así mismo pidió se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente, que en caso de no efectuarse el pago de Ia condena en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A; por último pidió la condena en costas.

Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

El día 30 de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud expidió Ia Resolución 1691, mediante Ia cual revocó Ia autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado a Ia Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena.

El día 07 de enero de 2005, la EPS Etnofuturo S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior Resolución.

Transcurridos dos meses desde la presentación del recurso de reposición sin que la administración se pronunciara, la representante legal de EPS Etnofuturo S.A, en fecha 8 de marzo de 2005, efectuó ante Ia Notaria 28 del Circuito de Bogotá, declaración extraproceso al respecto, registrada mediante acta No 545 de 2005.

Normas violadas y concepto de la violación

La actora invoca como normas vulneradas los artículos , , 13, 15, 23, 29, 48, 83, 84, 85, 209 y 333 de la Constitución Política; los artículos 49 y ss. del Código Contencioso Administrativo, el artículo 167 y concordantes del Código de Comercio; los artículos 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993, los artículos 49 y 127 de la Ley 812 de 2003, los artículos 97 y ss. de la Ley 489 de 1998; el artículo 208 del Decreto 663 de 1993, los artículos y del Decreto 1566 de 2003; los artículos 1° y ss del Decreto 1088 de 1993, los artículos 5° y ss del Decreto 1804 de 1999, los artículos 11 y ss. del Decreto 515 de 2004; y el capítulo 1° del Título V de la Circular Externa Única 137 de 2002, argumentando:

-La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” prevé en su artículo 230 de manera expresa, que una de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Nacional de Salud es la revocatoria o suspensión de los certificados de autorización otorgados a las entidades promotoras de salud.

El Decreto 1259 de 1994 “por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”, determina en el artículo 16, que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra en las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria, por lo que el régimen sancionatorio aplicable será el consagrado en el numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aclarando que lo que no esté regulado por esta norma se ceñirá al Código Contencioso Administrativo pero solo de forma excepcional y subsidiaria.

La Superintendencia Nacional de Salud se limitó a resaltar que la Resolución 1691 de 2004, acusada, cumplió con los presupuestos legales generales contenidos en el Código Contencioso Administrativo, sin contemplar el régimen sancionatorio consagrado en el numeral 4° artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Con la expedición de la Resolución 1691 de 30 de noviembre de 2004, se vulneró su derecho de defensa y de audiencia, lo cual afectó la validez del acto, porque: 1) se desconoció el literal i) del numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al omitir el periodo probatorio que según esta norma es hasta de dos 2 meses y 2) se desconoció el literal h) del numeral 4° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece que el término de traslado del acto de formulación de cargos para los presuntos infractores es de 30 días contados a partir de la...

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