Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615478186

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los… fijados hasta el momento jurisprudencialmente… En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

PRECEDENTE - Concepto y alcance

El precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar la sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P.L.J.B.B.. Del mismo modo, ver sentencia T-292 de 2006 de la Corte Constitucional.

PRECEDENTE - Postulados que permiten al juez apartarse válidamente

Si bien, en principio, los operadores judiciales deben respetar el precedente, es lo cierto que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse de las razones de una decisión que constituya precedente, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, consultar las sentencias C-037 de 1996, M.P.V.N.M. y C-836 de 2001, M.P.R.E.G., ambas de la Corte Constitucional.

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CURADOR URBANO - Por investigación fiscal / ACTO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Naturaleza / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura el defecto. Aplicación de la tesis que se encontraba vigente al momento de la expedición del fallo

Esta Sala a fin de resolver la impugnación de la tutelante, considera pertinente poner de presente la evolución jurisprudencial que ha tenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la naturaleza de los actos de suspensión en el ejercicio del cargo por alcances fiscales (preparatorios o definitivos o independientes y autónomos) derivados de la previsión del artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política… la Sala evidencia que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación no ha sido pacífica ni mucho menos unívoca en lo que tiene que ver con la naturaleza de los actos expedidos por el Contralor Distrital y por el Acalde Mayor, a fin de que en el marco del artículo 268 numeral 8 y artículo 109 numeral 13 Decreto 1421 de 1993, se pueda exigir la suspensión inmediata del funcionario cuya conducta va a ser evaluada mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios; a efectos de que el A.M. ejecute la respectiva orden. En efecto, desde el año de 1996 hasta el 2000 imperó la tesis de que dichos actos eran preparatorios. Entre el año 2000 y 2007 se dijo que sí eran susceptibles de control judicial. Y la tesis actual, que va desde el año 2008 hasta esta fecha, retomó la postura de que constituían actos de trámite no demandables ante la jurisdicción de lo contencioso. En el caso particular, la sentencia que se cuestiona vía tutela precisamente reiteró esta última tesis al considerar que la medida de suspensión: i) no era un acto que ponen fin a una actuación administrativa; ii) no decide directamente o indirectamente el fondo del asunto, por el contrario decreta una medida cautelar que protege la decisión final y iii) no [es un] acto de trámite de trámite que impida la continuación de la actuación, por el contrario son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es así que la suspensión provisional no se adopta obligatoriamente en todos los casos en que éstas se adelanten. Es decir, la autoridad judicial accionada, de forma lógica, coherente y suficiente exteriorizó los motivos por los que consideró que esa era la tesis que debía imperar en el caso objeto de estudio. A juicio de la Sala, el hecho de que hubiese decidido el asunto en cuestión con fundamento en la tesis que estaba vigente al momento de la expedición del fallo (no de la interposición de la demanda), no configura defecto alguno, pues, por el contrario, constituye un fiel reflejo del ejercicio de la autonomía e independencia judicial, que en el caso concreto, valga la pena aclarar, se efectuó de manera razonada y debidamente motivada. Máxime si, como se puso de presente, se tiene en cuenta que en esta Corporación no ha existido un único criterio sobre la forma de resolver esa clase de demandas. No debe olvidarse que el artículo 230 constitucional impone a los jueces la aplicación de la ley y califica a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. El apoyo en providencias judiciales para dictar una decisión se justifica en la necesidad de guardar coherencia en la interpretación de las normas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica. En todo caso, los pronunciamientos judiciales, en principio, constituyen un criterio auxiliar de interpretación judicial, que incluso pueden constituir verdaderas normas de derecho que imponen al juez su sometimiento cuando corresponden a un criterio unificador del órgano de cierre. Bajo tal consideración, no puede entenderse que exista una lesión a los derechos fundamentales invocados, por cuenta de que la decisión censurada no acoja la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 109 NUMERAL 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01642-01(AC)

Actor: B.M.R.C.

Demandado: SECCION SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

La señora B.M.R.C., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, quien profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2013, en la que se revocó la negativa del Tribunal y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que presentó contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital (radicación 25000232500020060039301 -1734-2013), a fin de que se anulara: i) el oficio No. 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, mediante el cual el Contralor solicitó la suspensión...

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