Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615478802

Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TITULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Son los constituidos por los propios contribuyentes, los liquidados por la autoridad tributaria y los actos judiciales ejecutoriados / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite que debe señalar de manera clara el concepto, período y valor de los impuestos y sanciones / PROCESO DE COBRO COACTIVO – En él no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en vía gubernativa / DECLARACION TRIBUTARIA – Es un acto jurídico que mientras no sea revisada goza de presunción de veracidad / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA – Una vez ocurrida, la administración acepta de manera definitiva la declaración y su contenido es ejecutable si el contribuyente omitió pagar el impuesto

De acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos pueden agruparse así: i.) los actos jurídicos constituidos por los propios contribuyentes, como son las declaraciones privadas del impuesto y sus respectivas correcciones, en las que declaran la suma que reconocen deber, ii.) los actos administrativos en los que la autoridad tributaria liquida el impuesto. En este grupo también caben las garantías pues, junto con el acto administrativo que liquida el impuesto constituyen el título, y iii.) los actos judiciales: las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la UAE DIAN. El proceso administrativo de cobro coactivo inicia, entonces, con fundamento en los títulos que presten mérito ejecutivo. Y, para el efecto, se formula el mandamiento de pago, acto de trámite que debe señalar de manera clara y suficiente el concepto, el período y el valor de los impuestos o sanciones que debe pagar el deudor. (…) El artículo 829-1 del E.T. dispone, además, que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esta restricción opera, por supuesto, para cuando el título ejecutivo se materializa en un acto administrativo, pues de este se predica que se controvierta en vía gubernativa. La restricción, por tanto, no opera cuando el título ejecutivo se materializa en las declaraciones tributarias presentadas por el propio contribuyente y que no han sido cuestionadas por la DIAN. Esas declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. (…) Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer las facultades de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-1

DECLARACION PRESENTADA POR NO OBLIGADO A DECLARAR – No produce efecto legal alguno por mandato de la ley / DEVOLUCION DE IMPUESTO PAGADO EN DECLARACION DE NO OBLIGADO – La actuación administrativa se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario / PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO – Es la oportunidad para controvertir la fiscalización de la DIAN a una declaración presentada por un no obligado a declarar / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – Es la pertinente para alegar el cobro del impuesto sobre una determinación presentada por un contribuyente no obligado a declarar

De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. Ahora bien, la persona que presentó una declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso. Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo expuesto, en la sentencia apelada no se debieron denegar las pretensiones de la demanda por el hecho de que la empresa demandante no controvirtió en vía gubernativa lo concerniente a la carencia de efectos de las declaraciones del impuesto al patrimonio objeto de cobro coactivo por parte de la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 594-2

NOTA DE RELATORIA: Sobre efectos de una declaración presentada por un obligado y un no obligado se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 1998, Exp. 25000-23-27-000-12041-01(8960), C.P.D.G.L. y de 20 de agosto de 2009, Exp. 73001-23-31-000-2004-00674-01(16038), C.P.H.F.B.B.

IMPUESTO AL PATRIMONIO – El creado por los años 2004 a 2006 fue extendido por los años 2007 a 2010 por la Ley 1111 de 2006 / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Es el hecho generador y se asimila al concepto de patrimonio líquido del artículo 282 del Estatuto Tributario / DERECHOS APRECIABLES EN DINERO – Son los derechos reales y personales del contribuyente susceptibles de ser utilizados para producir renta / POSESION PATRIMONIAL DEL CONTRIBUYENTE – Es el aprovechamiento real o potencial del cualquier bien en beneficio del contribuyente / PRESUNCION DE POSESION PATRIMONIAL – Se presume que la tiene quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien inscrito / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, contribuyente declarante del impuesto de renta

Tratándose del impuesto al patrimonio, sea lo primero precisar que el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que modificó el E.T., creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006. Y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 lo extendió desde los años gravables 2007 hasta el año 2010. (…) Y el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 que, se reitera, amplió la vigencia y adicionó como sujeto pasivo a las sociedades de hecho, quedó así: (…) Ahora bien, dado que el hecho generador del impuesto al patrimonio es la “riqueza”, dicho concepto se asimila al concepto de patrimonio líquido, que se determina conforme lo dispone el artículo 282 del E.T., así: (…) El patrimonio bruto, a su vez, está constituido, según lo dispone el artículo 261 del E.T. por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye, además, los bienes poseídos en el exterior. Por derechos apreciables en dinero, a su vez, se entiende todos aquellos derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta [Artículo 262]. Por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio [Artículo 263]. También se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio [Artículo 264].

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 262 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 264 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 293

ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE – Es la respuesta de la DIAN ante solicitud del contribuyente donde no se aborda el tema de fondo / RESPUESTA DE LA DIAN A PETICION DE CONTRIBUYENTE – Al no abordar de fondo el tema solicitado, no se puede considerar como un acto administrativo

También se advierte que la DIAN no abordó el tema de fondo en los términos que se lo propuso la demandante para que analizara las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que el aporte al capital que el Departamento de San Andrés hizo en favor de la demandante no se perfeccionó adecuadamente. Por el contrario, siguió insistiendo en que la división de fiscalización no era competente para declarar que Aguas de San Andrés S.A. E.S.P. no era contribuyente del impuesto al patrimonio. La Sala considera que esas respuestas, efectivamente, no constituían actos...

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