Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615486570

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de motociclista en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALTA DE SEÑALIZACION - Causó muerte de motociclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de motociclista ocasionada por montículo de tierra y piedras dejadas en via pública Barrio San José ciudad de Armenia / MUERTE DE MOTOCICLISTA - Por falta de señalización por obra pública

Que el día 1 de junio del 2002, las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P., efectuaron una obra en la Calle 21 No. 27 – 41 Barrio San José de la ciudad de Armenia con ocasión de un tubo roto de tres pulgadas. Que el 16 de junio de 2002 a las 02:45 la motocicleta Yamaha de placas LWD 92A, la cual era conducida por el señor F.M.O., transitaba por la Calle 21 con Carrera 27, la cual era una vía recta y plana, con calzada de doble sentido, en reparación, seca, con buena iluminación y en donde se encontraba un obstáculo compuesto de tierra y piedras y que como causas probables del accidente se estableció “obstáculo en la vía y mala señalización”, tal como se consignó en el informe de accidente de tránsito realizado por la Policía Nacional. Que de conformidad con el croquis elaborado por parte del agente de tránsito que conoció del accidente en donde falleció el señor F.M.O., se puede establecer que las únicas señales que indicaban sobre la presencia de un obstáculo en la vía, eran tres tabiques de madera en base de concreto y una valla de las “Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P”, la cual estaba ubicada a un costado del obstáculo. Que el señor F.M. falleció el día 16 de junio de 2002, como consecuencia de un “trauma encéfalo craneano severo producido por trauma contundente”, ocasionado por el accidente de tránsito ocurrido ese mismo día. Que el Decreto 245 del 22 de mayo de 2002, expedido por el Gobernador del Quindío prohibía expresamente la circulación de motocicletas desde las 24:00 horas hasta las 5:00, en todo el Departamento del Quindío. Que el señor F.M. para el momento del accidente presentaba ciento veintiún miligramos de etanol por cien mililitros de sangre (121 mg/100 ml), lo que equivale a segundo grado de embriaguez de conformidad con lo señalado con la Resolución 414 DE 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 245 DE 2002 / RESOLUCION 414 DE 2002

ACCION DE REPARACCION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte del señor F.M.O., en hechos ocurridos el 16 de junio de 2002. Comoquiera que la demanda se presentó el día 16 de diciembre de 2003, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FOTOGRAFIAS - Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Tienen valor probatorio por cuanto se pueden corroborar con otros medios de prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas

En lo atinente a las fotografías que se aportaron con la demanda y que dan cuenta de la existencia del montículo de tierra y piedras con el que colisionó el señor F.M.O. ha de decirse que las mismas podrán ser valoradas comoquiera que con las demás pruebas del expediente se puede determinar claramente el momento de su elaboración, así como también el lugar y la época en que fueron tomadas, circunstancias a partir de las cuales se puede tener certeza de su autenticidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA - Por muerte de motociclista debido a falta de señalización en obra pública / ACCIDENTE DE TRANSITO POR OBRA PUBLICA- Producido por montículo de tierra y piedras dejados en la vía pública al reparar tubo / MUNICIPIO DE ARMENIA - Incumplió obligación de mantenimiento de vías de su jurisdicción

De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es posible deducir que las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P., y el municipio de Armenia, son responsables del daño alegado por los demandantes, por la muerte de la señor F.M.O., resultante del accidente de tránsito que tuvo lugar el 16 de junio de 2002 a la altura de la calle 21 con carrera 27 en el barrio San José del municipio de Armenia, comoquiera que (i) as Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P., en desarrollo de las obras que se adelantaron con ocasión de un tuvo roto el día 1 de junio de 2002, dejó un montículo de tierra y piedras que ocupaban la vía, el que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por la misma, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio incumplió su obligación referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, habida cuenta que ese obstáculo permaneció en la vía por más de quince días, sin que se hubiere efectuado alguna labor con el fin de levantarlos de ese lugar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA - Por ausencia de señalización que alertara la presencia de un obstáculo en la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA - Por incumplimiento de Manual sobre D. para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras

Para la Sala es claro que el daño le es imputable las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P., por cuanto el montículo de tierra dejado por parte de esa entidad con ocasión de la obra que se ejecutó días antes del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor F.M.O. no estaba señalizado debidamente y, por lo tanto, no pudo ser advertido por el occiso. En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se presentó una omisión atribuible a la referida entidad demandada. En los términos del Código Nacional Terrestre –Decreto Ley 1344 de 1970-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- pues la vía debía contar con señales de prevención con el fin de “…advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste” –artículo 112-. Lo anterior configuró el incumplimiento del contenido obligacional a su cargo, pues no advirtió el obstáculo en la vía – como debió hacerlo-, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - Al omitir adelantar gestiones para retirar escombros dejados en vía del perímetro urbano

En relación con la responsabilidad del municipio de Armenia, se tiene que a él le correspondía mantener la seguridad de la circulación en la vía pública la cual no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, situación que en el caso sub examine no se presentó, pues si bien, el montículo de tierra con el cual colisionó la motocicleta que era conducida por la víctima del daño fue dejado por parte de las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A.- E.S.P., lo cierto es que ese obstáculo estuvo en la vía por un poco más de quince días, sin que se demostrara en el plenario que el municipio hubiera adelantado gestiones para retirar de la vía esos escombros. A juicio de la Sala, entonces, las dos circunstancias anotadas son la causa adecuada del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con el montículo de tierra y de haber realizado las gestiones necesarias para retirarlo de la vía, el accidente de tránsito en cuestión se había podido evitar. De conformidad con lo anterior, la sentencia apelada será revocada y se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, por las razones expuestas en precedencia.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - La conducta debe ser la causa exclusiva del daño para que se exima de responsabilidad al Estado

Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972.

ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA VICTIMA - No constituyó la causa determinante del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Falta de señalización de obra pública / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Desvirtuado

Para la Sala no existe el menor asomo de duda que la víctima directa del daño conducía bajo los efectos del alcohol pues, de conformidad con en el examen que se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se estableció que él tenía ciento veintiún miligramos de etanol por cien mililitros de sangre lo que equivale a segundo grado de embriaguez, así como que, para la hora y el día en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida existía una restricción de circulación de motocicletas en el Departamento del Quindío, la cual no fue atendida por el señor M.O., sin embargo, ese actuar de la víctima, a juicio de la Subsección, no constituyó la causa determinante del daño, toda vez, la causa eficiente del daño como ya se dijo fue la presencia del montículo de tierra y piedras que había en la vía, sin la debida señalización que advirtiera sobre su presencia, pues de haber estado señalizado el obstáculo o de no haber estado ese montículo, claramente no habría resultado muerto el señor...

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