Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615493198

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTOS DEFINITIVOS – Son los únicos susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa

Acorde con lo anterior, es claro para esta Corporación que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas.

ACTO DE TRAMITE – Definición / ACTOS DE EJECUCION – Definición

Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de actos definitivos de trámite y de ejecución, consejo de estado, Sección cuarta, 24 de octubre de 2013, R.. 2013-00264(20247)

ACTOS DE EJECUCION EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE ACCION DE TUTELA EXCEPCIONALMENTE – Control de jurisdicción contencioso administrativo. Eventos

En otras palabras, es procedente, excepcionalmente, demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos de ejecución, cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.

ACTOS DE RECONOCIMEINTO DE PRIMA TECNICA EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA – Susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento

Si bien es cierto la Resolución No. 004689 de 15 de diciembre de 1999, por la cual se reconoce y paga la prima técnica a la señora Y.P., surge como consecuencia de la obligación legal que tiene la Universidad Surcolombiana de dar cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, so pena de incurrir en desacato, se hace necesario señalar que de esta clasificación deben excluirse los actos administrativos que tienen como origen dar cumplimiento a una sentencia de tutela, pues si con ello se crea, modifica o extingue una situación jurídica de o una relación jurídica de carácter particular, dicho acto clasificado como de ejecución, no lo es, y ello es así porque a través de la tutela se protegen y garantizan derechos fundamentales, situación distinta al estudio del reconocimiento de derechos que tiene origen en una situación legal y reglamentaria, como lo es el reconocimiento de la prima técnica ante el juez competente. Sea oportuno mencionar que la entidad demandante, solamente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad y validez del acto que ella misma expidió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejera ponente: S.L.I.V. (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13)Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: YULIETH PENAGOS LEYVA

Asunto: Audiencia inicial – Excepciones Previas- Falta de jurisdicción – Acto de Ejecución.- Ley 1437 de 2011.-

Ha venido el proceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 4 de diciembre de 2013[1], para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 23 de octubre de 2013[2] que declaró probada la excepción de la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Al respecto se tienen los siguientes:

ANTECEDENTES

La Universidad Surcolombiana a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución No. 4689 de 15 de diciembre de 1999[3] por medio de la cual se reconoció el pago de la PRIMA TÉCNICA a la señora Y.P.L., pues considera no reúne los requisitos para ello.

Explicó que el acto demandado se originó en cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva el 11 de noviembre de 1999 y al fallo de segunda instancia emitido el 13 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral que resolvió: “disponer que procede el amparo de los derechos de petición y de igualdad de todos y cada uno de los demandantes y adiciona los numerales 2 y 3 de la misma parte resolutiva, en el sentido de que los términos ahí dispuesto para la demanda, procede para todos los demandantes que tengan derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica a que se ha hecho referencia”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la señora J.P.L. a restituir lo pagado en exceso por el factor salarial determinado hasta la declaratoria de nulidad del acto demandado en caso de verificarse el pago de dicho emolumento.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

El apoderado de la señora Y.P.L. se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que las causales de nulidad alegadas por el demandante respecto del acto administrativo atacado no son ciertas.

Formuló las siguientes excepciones:

Cosa juzgada: Consideró que de las decisiones proferidas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva[5] y el Consejo de Estado[6], tienen el alcance de cosa juzgada por cuanto hay identidad de objeto, de causa petendí y de partes.

Acto administrativo expedido conforme a la ley y los reglamentos vigentes: La Resolución 0048689 de 15 de diciembre de 1999 es un acto administrativo que fue proferido conforme a las leyes, decretos y resoluciones vigentes para la época de su expedición, es decir, la Ley 4 de 18 de mayo 1992[7], Decreto 1661 de 27 de junio de 1991[8], Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991[9], Decreto Ley 1724 de 4 de julio de 1997[10], Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. Finalmente, señaló que la demandada reunía los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la mencionada prima.

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 23 de octubre de 2013[11] proferida con ocasión de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción por considerar que la Resolución demandada es un acto de ejecución y no es susceptible de control judicial, pues se trata de una actuación administrativa expedida en cumplimiento de una providencia judicial.

Señaló que en el acto demandado se limitó a obedecer la orden impartida por el Juez de Tutela en cuanto dispuso amparar el derecho de petición para que protegiera las solicitudes de prima técnica y el derecho a la igualdad para que se reconociera la citada prima a quienes tuvieren derecho a ella, sin apreciar, la verdadera voluntad de la administración como elemento fundamental de la existencia del acto administrativo tal y como se desprende de su definición. Indicó que si la manifestación de la voluntad de la administración no decide, no existe acto...

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