Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615493406

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00228-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Equivale a la mayoría de los miembros de la corporación, es decir siete magistrados / NULIDAD DE UNA NORMA – No puede declararse con fundamento en una ley expedida posteriormente / ACTO ADMINISTRATIVO – Su legalidad debe estudiarse a la luz de las normas en que debió fundarse y no con normas posteriores / ACUERDO 2 DE 1992 – Aunque su artículo 8 es contrario al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se declara su nulidad porque cuando este se expidió la ley no existía

Los miembros que conforman la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expone el artículo 254 de la Constitución Política, son los trece (13) Magistrados que hacen parte de cada una de las Salas de dicha Corporación, así: seis (6) Magistrados de la Sala Administrativa y siete (7) Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por “miembro”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse “individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral”. El concepto de “miembro”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, hace relación a quienes pertenecen en forma permanente a la Corporación. Lo anterior permite concluir que el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura es siempre el mismo – siete (7) Magistrados - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (6.5), independientemente de si sus plazas se encuentran vacantes o no. […] Pese a que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) fijó el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en ocho (8) de sus miembros; con la expedición de la Ley 270 de 1996 se configuró una ilegalidad sobreviniente de tal disposición, pues desde entonces quedó establecido expresamente en la ley que el quorum deliberatorio y decisorio sería equivalente a la “…mayoría de los miembros de la Corporación”, es decir, para el caso de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, siete (7) Magistrados. […] Justamente, el quorum deliberatorio y decisorio quedó fijado en la ley para garantizar seguridad jurídica a los asociados, quienes conocen de antemano la cantidad de Magistrados que son necesarios para discutir y adoptar válidamente las decisiones que debe tomar la Corporación. Sin embargo, pese a que existe una evidente contradicción entre los artículos 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) y 54 de la Ley 270 de 1996, no es dable declarar la nulidad del primero, ya que para el momento de su expedición no existía la Ley 270 de 1996, que sólo entró en vigencia hasta el 16 de marzo de 1996, cuando se publicó en el Diario Oficial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 54

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 2 DE 1992 (7 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTICULO 8 (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre quorum decisorio providencia Consejo de Estado Sala Plena de 23 de junio de 2015, R.: 11001032400020130062400, C.M.C.R.L. y de la Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP V.N.M.. Y respecto al estudio de legalidad de los actos o disposiciones acusadas Consejo de Estado Sección Primera sentencia de 20 de mayo de 2004, Radicado 25000232400020000068001, CP R.E.O. de L.P.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad el artículo 8º del Acuerdo 2 del 7 de marzo de 1992, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno, al considerar la demandante que es contrario a los artículos 254 de la Constitución Política, 54 de la Ley 270 de 1996 y 2 del mismo Acuerdo 2 de 1992. La Sala negó las pretensiones de la demanda porque si bien la norma demandada es contraria al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, cuando esta se expidió la ley no estaba vigente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00228-00

Actor: M.T.G. DE SAAVEDRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Se decide en única instancia la acción de nulidad, promovida por M.T.G. de S. contra el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La ciudadana M.T.G. de S., en demanda presentada el 13 de junio de 2008, solicitó declarar nulo el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno.

    “Acuerdo Número 2 de 1992

    Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura

    El Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991 y,

    CONSIDERANDO

    Que el Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991 en su artículo 4º numeral 18, faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que en Sala Plena dicte el Reglamento Interno de la Corporación.

    Que en su Sesión Plenaria celebrada el día 16 de marzo de 1992, en desarrollo de la facultad conferida por la mencionada disposición, se acordó que para el funcionamiento de la Corporación es necesario dictar su Reglamento Interno.

    Que por lo anteriormente considerado.

    ACUERDA

    (…)

    Artículo Octavo. La Sala Plena podrá sesionar con ocho de sus miembros. La mayoría para todas sus decisiones se manifestarán en forma de “Acuerdos” o también bajo la modalidad de “Mociones” cuando se refieran a asuntos puramente protocolarios.” (Se subraya) 1. HECHOS

    El 7 de marzo de 1992 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2, por el cual aprobó su reglamento interno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 18, del Decreto 2652 de 1991[1], que lo faculta para “dictar el reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no atribuidas por la ley a las Salas”.

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    La demandante considera que la disposición acusada contraría los artículos 254 de la Constitución Política, 54 de la Ley 270 de 1996[2] y 2º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo)[3].

    En este sentido, afirma que el artículo 254 de la Constitución Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos (2) S.: la Administrativa, integrada por seis (6) Magistrados, y la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete (7).

    Bajo el anterior contexto, pone de presente que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

    En este orden de ideas, considera que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) viola las normas precitadas, pues, a su juicio, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura no puede sesionar con ocho (8) integrantes, ya que “…en ningún caso estos constituyen el quorum decisorio y deliberatorio exigido por la ley, ya que ésta exige la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación… siendo esta… de siete Magistrados, comoquiera que la Corporación está integrada por trece Magistrados”.

  3. LA CONTESTACIÓN

    El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) no contrariaba lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

    En este sentido, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 (M.P.V.N.M., al estudiar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, dijo: “Esta disposición contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en...

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