Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615496478

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – No reconocimiento. Regulación legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento por vulneración al derecho de igualdad. Regulación constitucional. Aplicación retrospectiva. Antecedente jurisprudencial.

La Corte Constitucional precisó que las cláusulas de retroactividad incluidas en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 no implican una desprotección de los compañeros permanentes cuya prestación pensional inició su configuración en vigencia de la Carta Política de 1886, por virtud a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 para aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta Política de 1886, pues al marginárseles se viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales. En ese sentido queda desvirtuado el argumento que expuso la entidad demandada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, que hizo consistir en que si bien la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio del que goza el cónyuge supérstite en favor del compañero (a) permanente para tener derecho a la pensión de sobreviviente, no lo extendió más allá del 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el trato igualitario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y compañera permanente, Corte Constitucional, sentencia C-121-10

FUENTE FORMAL: DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 165 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 175 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 096 DE 1989 / decreto 4433 de 2004 / constitución de 1991

PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – Requisitos. No es necesaria la declaración judicial de la unión marital de hecho

Como regla general se ha precisado que el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite para tener derecho a la pensión de sobrevivencia debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, exigencia de la cual se libera el interesado cuando haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En el presente asunto no es materia de discusión que la señora N.I.G.T. y el señor B.G. BARRERA convivieron como compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de este último, y que de dicha unión nacieron dos hijas. De acuerdo a lo expuesto la demandante cumplió con la carga de la prueba que le permite acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante señor B.G.B., sin que sea necesaria la declaratoria judicial de la unión marital de hecho como lo esgrimió la entidad demandada en el acto acusado y la contestación de la demanda, porque ese requisito no está previsto expresamente en la Ley, por lo que para la Sala no resulta aceptable dicha exigencia.

CONDENA EN COSTAS – No es obligatorio para el juez. Requisitos

Como se advierte, la citada norma (artículo 188 de la Ley 1437 de 2011) no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejera ponente: S.L.I.V. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13)

Actor: N.I.G.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES.-

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de marzo de 2015 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.I.G.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio No. S-2012 021743 DIPON / ARPRE-GRUPE 1.8.5 -22 de 24 de enero de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual dispuso negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor S.S.B.G. BARRERA (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor S.S.B.G. BARRERA (q.e.p.d.) a partir del 11 de septiembre de 2008, que corresponden a los cuatro años anteriores al 11 de septiembre de 2012, fecha última en que efectuó la correspondiente reclamación, por virtud del fenómeno de la prescripción.

Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle las mesadas debidamente actualizadas, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Se resumen así:

Hizo vida marital con el señor B.G. BARRERA (q.e.p.d.) hasta cuando se produjo su fallecimiento el 5 de octubre de 1986. De dicha relación pública y reconocida procrearon a sus hijas Y.M. y Y.L.G.G..

Igualmente, por fuera de su unión marital, el citado causante procreó otro hijo llamado I.D.G.P..

Para el año de 1986 fecha en que falleció el señor G.B., el Decreto 2062 de 1984 que reguló las pensiones de los integrantes de la Policía Nacional excluyó al compañero (a) permanente del beneficio de la pensión de sobrevivientes, así como de la sustitución.

Por razón del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión por muerte en favor de sus menores hijas, pero no para ella, pues como se dijo, para el año 1986 no existía la posibilidad legal que el compañero o compañera permanente pudiera acceder a dicha prestación social, pues solo estaba reservada por mandato del legislador para el cónyuge sobreviviente.

Lo propio hizo el señor I.D.G.P., a quien también por acreditar la calidad de hijo del causante, le reconocieron parte de la pensión.

En efecto, mediante la Resolución No. 3908 de 19 de junio de 1987 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se reconoció la pensión por muerte en favor de sus menores hijas Y.M. y Y.L.G.G., así como del menor I.D.G.P. también hijo del causante.

En la medida en que los citados hijos del señor GÓMEZ BARRERA cumplieron la edad exigida en la Ley para gozar del derecho, fueron excluidos del beneficio pensional, siendo la última Y.L.G.G. quien cumplió los 24 años de edad el 31 de agosto de 2010.

Solo después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que lo fue el 31 de diciembre de ese año, se reconoció el derecho al compañero o compañera permanente a percibir la pensión por muerte de los integrantes de la fuerza pública, incluso en los casos de convivencia simultánea con el cónyuge.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 17 de febrero de 2010, declaró la exequibilidad de los términos “esposa” y “cónyuge”, así como de las expresiones “cónyuge sobreviviente, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del 7 de julio de 1991.

En otros términos, dicha sentencia señaló que los compañeros o compañeras permanentes de los oficiales y suboficiales de la Policía que a partir del 7 de julio de 1991 tuvieran derecho al reconocimiento, a pesar de la restricción establecida en las citadas normas, pueden solicitar el respectivo reconocimiento y el pago de las mesadas a partir de la notificación de esa providencia.

Desde el año 2010 no cuenta de un ingreso que le permita sobrellevar su manutención.

El 11 de septiembre de 2012 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión por la muerte de su compañero permanente, petición que fue atendida por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la entidad, quien mediante el oficio No. 263999 / ARPRE-GRUPE 22 de 1 de octubre de 2012, le indicó que el derecho pensional fue cancelado conforme a la normatividad vigente para esa fecha, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, sin que sea procedente entrar a debatir nuevamente el asunto. Le añade que no allegó las declaraciones extra proceso sobre la convivencia.

El 28 de diciembre de 2012 reiteró la petición de reconocimiento de la pensión...

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