Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00122-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628849858

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00122-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Presupuestos de procedencia En desarrollo de lo previsto por el artículo 88 de la Constitución, el artículo 2 inciso 2 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo dispuesto por esta Ley, se trata de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 ACCION POPULAR - Medidas previas / JUEZ DE LA ACCION POPULAR Facultad para imponer medidas cautelares Los artículos 17 inciso 3, 25 y 26 de la ley 472 de 1998 establecen el marco legal de ejercicio de los poderes cautelares del juez de acción popular. En la primera de estas disposiciones se reviste expresamente al juez de acción popular de la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Fue en ejercicio de esta prerrogativa que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá adoptó la medida previa que ahora se examina en sede de apelación… La regulación legal atrás transcrita y la comprensión que de ella ha hecho la jurisprudencia ponen en evidencia el cuidado equilibrio entre protección efectiva de los derechos colectivos y garantía del debido proceso de las partes que preside el ejercicio de los poderes cautelares otorgados al juez de acción popular por la ley. Así, al tiempo que se le reconocen a éste poderes suficientes para cumplir oportuna y eficazmente su misión constitucional de resguardar la efectividad de los derechos colectivos, se le fijan límites claros que no tienen otro objetivo que precaver la arbitrariedad judicial y compatibilizar los poderes de decisión anticipada con el debido proceso. De lo que se trata, en definitiva, es de asegurar la legalidad, proporcionalidad y oportunidad de la medida. Por lo anterior, la legitimidad de estas determinaciones dependerá enteramente de su sustento probatorio, que en esta instancia debe ser adecuado –no concluyente en términos absolutos, ya que no se ha surtido la totalidad del juicio, pero sí suficiente para fundamentar una decisión anticipada como las que autoriza la ley-, y soportarse en unos razonamientos que, sin entrar a resolver de fondo el asunto, pongan de manifiesto y den cuenta tanto del riesgo de configuración del daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) como de la seriedad y visos de legitimidad prima facie de la reclamación (fumus boni iuris). FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 17 INCISO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26 NOTA DE RELATORIA: el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los presupuestos de procedencia señalados entre otras, en el auto del 6 de febrero de 2014, del Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 2013-00941, C.P.M.C.R.L.. PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL - Régimen constitucional y legal de protección / BIENES DE INTERES CULTURAL - Régimen jurídico El patrimonio cultural de la Nación constituye una categoría amplia concebida por la Constitución; el género dentro del cual se encuentran comprendidas, a su vez, distintas especies o subcategorías de bienes que, aunque comparten su valor para la identidad y el conjunto de la población nacional, y sean por ende igualmente merecedoras de la tutela del Estado, presentan o pueden presentar regímenes jurídicos legales diferenciados. Esto, en consideración a que en atención a sus particularidades (físicas, jurídicas, históricas, geográficas o de percepción sociocultural), en desarrollo de sus competencias corresponde al legislador precisar aquellos aspectos no previstos directamente por la Constitución en relación con la normatividad aplicable a cada una de ellas. En ejercicio de esta habilitación, la ley 397 de 1997 estableció el régimen jurídico de los denominados bienes de interés cultural (arts. 8, 10, 11 y 14 de la ley 397 de 1997) (en adelante BIC), sustancialmente disímil del estatuto constitucional y legalmente fijado para los bienes que integran el patrimonio arqueológico de la Nación (art. 72 de la Constitución y art. 6 de la ley 397 de 1997), o del definido para el patrimonio cultural sumergido (ley 1675 de 2013), el patrimonio cultural inmaterial (art. 11-1 de la ley 397 de 1997, modificado por el art. 8 de la ley 1185 de 2008) o el patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y de imágenes en movimiento (art. 12 de la ley 397 de 1997). Para el caso bajo examen resulta relevante el régimen jurídico de los inmuebles que tienen la calidad de BIC… la declaración de un bien inmueble como BIC, sea de propiedad pública o privada, produce notables consecuencias sobre su regulación y sobre su régimen de uso, aprovechamiento y disposición. En efecto, engendra obligaciones jurídicas tanto en cabeza de su propietario (v. gr. la formulación de un PEMP, si es el caso, el deber de cumplir sus reglas y el de solicitar autorización de la autoridad competente de manera previa a cualquier intervención que se proyecte realizar, o el deber de respetar la primera opción de compra que asiste a la autoridad que efectuó la declaración de BIC), como de las autoridades urbanísticas del lugar (seguimiento e incorporación de las reglas del PEMP al POT) y de las autoridades en materia de protección del patrimonio histórico (a. e. aprobar el PEMP –y eventualmente, formularlo también-, notificar la decisión al propietario, ordenar la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la declaración de BIC o hacer seguimiento al cumplimiento de las reglas fijadas por el PEMP). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 72 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL / LEY 45 DE 1983 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 4 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 11 / LEY 1185 DE 2008 - ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: el artículo 11 de la ley 397 de 1997 estatuye las bases fundamentales del régimen de protección de los bienes de interés cultural, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-082 de 2014. PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCION DEL BIEN DE INTERES CULTURAL DE LA NACION - Noción / AREA AFECTADA - Definición / ZONA DE INFLUENCIA - Definición / NIVEL PERMITIDO DE INTERVENCION Definición / CONDICIONES DE MANEJO - Definición / PLAN DE DIVULGACION - Definición De acuerdo con lo previsto por el numeral 1 del artículo 11 de la ley 397 de 1997 (modificado por el art. 7 de la ley 1185 de 2005), el PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. En aras de lograr este objetivo, dispone que en él se debe establecer el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El área afectada hace referencia a la demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC. La zona de influencia alude a la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para llevar a cabo esta delimitación es preciso realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura. El nivel permitido de intervención, de otro lado, designa las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Ello implica definir los tipos de obra que pueden acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de reglamentar por vía general otros niveles de intervención, éstos pueden ser: de conservación integral, conservación del tipo arquitectónico y de conservación...

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