Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628849930

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AGENCIA OFICIOSA - Noción y requisitos / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa de niñas y niños / AGENCIA OFICIOSA DE NIÑAS Y NIÑOS Flexibilización de los requisitos La agencia oficiosa fue establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como una figura jurídica mediante la cual una persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa… La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. Los anteriores requisitos se flexibilizan en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 NOTA DE RELATORIA: sobre la agencia oficiosa, ver sentencias T-955-13 y T397-14 de la Corte Constitucional. En cuanto a la agencia oficiosa de los derechos de menores de edad, consultar sentencia T-120 de 2009 de la Corte Constitucional. DERECHOS DE LOS NIÑOS - Derecho a la salud, seguridad social y vida digna Los niños y niñas son titulares de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social por expreso mando del artículo 44 de la Constitución Política… La Constitución de 1991 creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías prevalezcan sobre los derechos de los demás. NOTA DE RELATORIA: sobre el derecho de los niños, consultar sentencia T- 760 de 2008 de la Corte Constitucional. En relación con el derecho a la salud, ver las sentencias T-597 de 1993, T-137 de 2003, T-454 de 2008 y T-566 de 2010. Respecto del principio de integridad del servicio de salud, ver sentencia T-576 de 2008 de la Corte Constitucional. DERECHO A LA SALUD - Derecho al diagnóstico / DIAGNOSTICO - Concepto La jurisprudencia constitucional ha señalado que el diagnóstico está compuesto por todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su causa, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias en el paciente. NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar sentencia T-737 del 2013 de la Corte Constitucional.

VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Omisión en la práctica de los exámenes médicos necesarios para determinar el diagnóstico / VULNERACION DEL DERECHO A LA SALUD - Falta de atención integral / DERECHO A LA SALUD DE LAS NIÑAS - Derecho al diagnóstico y al tratamiento de la enfermedad / VACUNACION - Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las niñas agenciadas porque no han realizados los exámenes suficientes para determinar la patología que padecen. Los servicios de salud prestados han estado encaminados a estabilizar a las niñas y a determinar si existen una relación entre la enfermedad que padecen y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Lo que evidencia que las demandadas no han realizado los exámenes correspondientes para diagnosticar la enfermedad que padecen las niñas y es importante establecerlo para así poder realizar o suministrar el tratamiento médico indicado. Para la Sala es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud por falta de una atención integral que incluya el diagnóstico de la enfermedad que padecen las niñas y la causa de dicha enfermedad porque, se reitera, hasta la fecha las entidades demandadas no han realizado los exámenes necesarios para diagnosticar qué patología padecen y qué tratamiento médico es el adecuado para superar esta patología… La Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el amparo solicitado, y en consecuencia, declarará que las entidades demandas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las niñas agenciadas porque no prestaron un servicio médico integral que incluyera el diagnóstico de la enfermedad que padecen. FUENTE FORMAL: LEY 1626 DE 2013 NOTA DE RELATORIA: esta postura concuerda con la de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud por falta de diagnóstico, en un caso similar al presente en el que también se estudió la situación de varias niñas que después de haber sido vacunadas contra el Virus del Papiloma Humano presentaron quebrantos en su salud, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de marzo del 2015. Proceso R.. No. 11001-1102-000-201405892-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC) Actor: M.L.D. RIO COMO AGENTE OFICIOSA DE LLM Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 19 de enero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La sentencia impugnada negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. M.L. delR. interpuso acción de tutela como agente oficiosa de las niñas LLMA, CAPV, KVPM, LJBG, DTM, LMPV, MVNG, MCRV, YERE y DAdAV; contra la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar, la Secretaría de Salud del Municipio del C. de Bolívar, el Ministerio de Salud y Protección Social y la E.P.S.S. Mutual Ser.

1.2. La agente oficiosa sustenta su solicitud en los siguientes hechos:

1.2.1. Que en virtud de la política de vacunación establecida en la Ley 1626 del 2013 se impartió la orden a las entidades que integran el Sistema de Salud en Colombia, de aplicar la vacuna contra el Virus de P.H. (En adelante VPH). 1.2.2. Que la vacuna contra el VPH adquirida por el Gobierno Nacional fue la fabricada por el laboratorio farmacéutico Merck e introducida al país por el laboratorio Sanofi Pasteur Merk and Co, denominada GARDASIL.

1.2.3. Que el protocolo de vacunación para la aplicación de la vacuna denominada GARDASIL es de tres (3) dosis. Que de acuerdo con los lineamientos técnicos y operativos para la vacunación contra el VPH pueden producirse los siguientes efectos adversos:

  1. ón Frecuenc ia Eventos Ocurrencia Tiempo Duració esperad n o de aparició n Leves Muy frecuente s Reacciones 85-90% de locales los (induración, vacunados dolor local, En las 5 días primera s 72 horas reducción en el uso del brazo en que se administra la vacuna) Leves Frecuente Reacciones 70-90% de s sistémicas los (fiebre, vacunados decaimiento, fatiga, problemas para dormir, náuseas, vómito, diarrea, dolor abdominal, mialgias, artralgias, rash, generalizado y urticaria) Poco Sincope(algun 0.3 – 05 Frecuente as veces casos por s puede estar cada millón acompañado de dosis de movimiento tónico crónicos) Poco frecuente s Anafilaxis 1-1.7 casos por cada millón de dosis En las 2-4 días primera s 24 horas Graves Entre los primero s 15 y 30 minutos Entre los primero s 15 y 30 minutos Muy raro Síndrome de 0.6 por 6 guillan barré cada semana 1.000.000 s de dosis administrad as 1.2.4. Que a las niñas agenciadas solo les aplicaron dos (2) de las tres (3) dosis establecidas en los protocolos médicos. Señala además, que los efectos adversos de las menores superan en tiempo y gravedad los previstos en la ficha técnica del medicamento (cuadro anterior).

1.2.5. Que luego de recibir las vacunas las niñas han experimentado un cuadro sintomático similar, consistente en dolor de articulaciones, vértigo, cefaleas, dolor abdominal, debilidad progresiva, cansancio persistente, trastornos nerviosos trastornos psiquiátricos, trastornos ginecológicos y del sistema reproductivo, enfermedades del sistema inmune y mielitis. Considera que por los prolongados efectos adversos de la vacuna, no puede afirmarse que las niñas sufran un caso de psicogenia.

1.2.6. Que las menores han sido tratadas de forma desintegrada, que no se ha realizado un manejo integral de conformidad con las denuncias de las madres y que en ocasiones no le han prestado el servicio de salud en el centro médico de la población.

1.2.7. Que el Ministerio de Salud y Protección Social no conformó un grupo de investigación con inmunólogos especializados ni reportó los efectos adversos de la vacuna al Sistema Estructurado de Investigación. Aduce que el Ministerio no creó una política en salud pública para afrontar el caso de las niñas afectada por la vacuna de Virus del Papiloma Humano 1.2.8. Que las niñas se encuentran desescolarizadas porque debido a los serios problemas de motricidad que padecen no han podido asistir a clase al colegio.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

M.L. delR., actuando en calidad de agente oficiosa de las menores LLMA, CAPV, KVP, LJB, DTM, LMP, MVN, MCR, YER y DAdA, mediante escrito del 2 de diciembre del 2014 interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S Mutual Ser y las Secretarías de Salud Departamental de Bolívar y Municipal del C. de Bolívar, porque considera que dichas instituciones vulneraron los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR