Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00319-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628849942

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00319-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DEROGADO – Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En su escrito de alegatos de conclusión la apoderada del MINISTERIO solicita a la Sala no pronunciarse sobre el caso bajo revisión habida cuenta de que la Resolución No. 1441 de 2013 fue derogada por la Resolución No. 2003 de 2014 y por lo tanto no se encuentra actualmente en vigor. Al respecto este J. debe reiterar la que ha sido su jurisprudencia constante en relación a cómo la vigencia del acto administrativo para el momento en que se interpone la demanda o que surte el control no es un presupuesto para que éste se lleve a cabo. […] En este orden, en consideración a los efectos que produjo el acto acusado durante su vigencia y al compromiso que la Constitución y la ley asignan al contencioso administrativo con la guarda de la integridad del orden jurídico, se impone efectuar el control de legalidad de las disposiciones demandadas. NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado Sala Plena del 14 de enero de 1991, Radicado S-157, C.P.C.G.A.P.; de la Sección Primera de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P.M.C.R.L.; de 12 de noviembre de 1998, Radicación CE-SEC1EXP1998-N5101, C.P.J.A.P.F.; de la Sección Segunda de 3 de junio de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2005-00146-00, C.P.A.V.R.; de la Sección Tercera de 14 de abril de 2010, Radicación 1100103-26-000-2008-00101-00(36054), C.P.E.G.B. y de 5 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-26-000-1997-03562-01(13562), C.P.A.E.H.E.; y de la Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2002-00640-01(16085), C.P.H.R.D.. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO – Derecho fundamental. Alcance. Límites / EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD – Reserva legal / RIESGO SOCIAL – Concepto. Alcance. Es la principal limitante de la libertad de escoger profesión u oficio y de ejercerla / LEGISLADOR – Al exigir títulos de idoneidad debe atender los límites señalados por la Carta / TÍTULOS DE IDONEIDAD – Son los expedidos por alguna institución de educación superior debidamente acreditada en alguno de los campos de acción de la educación superior Tanto la jurisprudencia constitucional como la administrativa han reconocido la importancia de la reserva legal de la exigencia de títulos de idoneidad, habida cuenta de los estrechos lazos que unen a estas libertades con el derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de la personalidad. Así, por ejemplo, como lo ha afirmado recientemente esta Sala de Decisión, a la luz de la regulación constitucional de este asunto y de su comprensión jurisprudencial “no cabe duda que compete al legislador de manera privativa la facultad de exigir títulos de idoneidad”. En últimas, “el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional”. Con todo, como ocurre de ordinario con cualquier derecho fundamental y se hace visible de las líneas precedentes, la libertad de escoger profesión u oficio y de ejercerla no es absoluta. Y encuentra su principal limitante en la habilitación constitucional para que el legislador, en ejercicio del margen de apreciación que encierra la valoración del riesgo social de cada profesión u oficio y de la necesidad de armonizar esta libertad con la efectividad de los demás derechos amparados por la Carta Constitucional, exija como barrera para el desempeño de alguna disciplina o actividad la previa acreditación de un título demostrativo de las competencias profesionales o técnicas de quien aspira a desenvolverse en tal campo. La exigencia del título de idoneidad como condición para al ejercicio de la profesión no es nada distinto a una manera de hacer pública el conocimiento y la aptitud adquiridos gracias a un proceso de formación académica autorizado y acreditado por las autoridades correspondientes. Y allí donde el legislador elija exigirlo el ejercicio legal de la correspondiente profesión quedará supeditado al cumplimiento de dicho requerimiento. Ahora bien, que la Constitución autorice al legislador a exigir títulos de idoneidad no significa que este sea libre de establecer este requisito de cualquier manera. Es necesario, para que no lesione el derecho fundamental a ejercer la profesión u oficio libremente escogida, que se atiendan los límites señalados por el texto de la Carta, en especial el tener siempre como propósito la protección de la comunidad frente a determinados riesgos sociales y asegurar el respeto por los derechos fundamentales ajenos, eventualmente puestos en peligro por el ejercicio de una determinada actividad profesional. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P.M.C.R.L.; de 1 de noviembre de 2007, Radicación 11001-03-26-000-1999-00004-01, C.P.R.O. de L.P.; de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2006-00018-00, C.P.M.A.V.; y de 23 de octubre de 2014, Radicación 2005-00340-01, C.P.M.C.R.L.. Y de la Corte Constitucional las sentencias C-377 de 1994 y C-756 de 2008. TALENTO HUMANO EN SALUD – Objeto. Características. Impacto de la legislación / PROFESIÓN MÉDICA – Principios de la ética. Requisitos para su ejercicio. Régimen jurídico / MÉDICO – Límites a la autonomía en el ejercicio de su profesión / LEY 14 DE 1962 – No fue derogada por la ley 1164 de 2007 La competencia o conocimiento especializado y acreditado por parte de los profesionales de la salud constituye un componente esencial de las características del marco legal establecido por las leyes 1164 de 2007 y 1438 de 2011; aspecto que resulta lógico en una regulación de esta clase, habida cuenta de los considerables riesgos sociales envueltos en el ejercicio de esta profesión, de su potencial de afectación de derechos fundamentales de otras personas y de la especial responsabilidad que le incumbe al Estado en esta materia a la luz de los mandatos de los artículos 49 y 366 del Texto Superior. Lo anterior, sin contar con los graves efectos negativos que se siguen en lo económico, lo social y lo político de una inadecuada atención sanitaria, como se evidencia en los altos costos que se deben asumir (tanto en lo público como en lo privado) de las demandas interpuestas como consecuencia de los daños sufridos por los pacientes, de los conflictos (laborales, educativos, familiares, etc.) que genera la ineficiente atención de los problemas de salud de la población y de la subsecuente pérdida de credibilidad del sistema y en las autoridades e instituciones a cargo de su manejo y organización. […] En este orden, con ser cierto –como lo afirma la demanda- que la ley 1164 de 2007 no derogó las disposiciones de la ley 14 de 1962 y la habilitación general contenida en su artículo 2º para que puedan ejercer la medicina quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, también lo es que se trata de un asunto que ha sido regulado por múltiples estatutos, que deben ser interpretados de manera armónica y compatibilizarse para efectos de determinar cuál es, en últimas, el régimen jurídico que rige el ejercicio de la profesión médica. Por ende, mal puede simplemente tomarse el artículo 2º de la ley 14 de 1962 como única referencia a efectos de determinar cuáles son los límites de la libertad que consagra el artículo 26 de la Constitución para el caso de los profesionales de la salud. Esto, por cuanto, como se desprende de la interpretación sistemática de las distintas leyes aplicables en este campo (ley 14 de 1962, 23 de 1981, ley 1164 de 2007 y ley 1438 de 2011) se puede deducir que aun cuando en Colombia solo existen dos especialidades médicas legalmente exigidas (la anestesiología, regulada por la ley 6 de 1991, y la radiología e imágenes diagnósticas, reglamentada por la ley 657 de 2001) y solo la ley puede exigir títulos de idoneidad, ello no excluye la exigencia de otros requisitos fijados por la ley o al amparo de ella para el desarrollo de las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de salud. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia para exigir a los prestadores de servicios de salud acreditar la competencia profesional de su personal / PRESTADOR DEL SERVICIO DE SALUD – Requisitos para su habilitación Es claro para la Sala que, como fuera señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2009, aunque la ley 1164 de 2007 no establezca la exigencia de títulos de especialización como condición para poder ejercer una profesión u ocupación en el campo de la salud, lo cual supondría la abrogación de lo dispuesto por el ya mencionado artículo 2.1 de la ley 14 de 1962, que no ocurrió, sus disposiciones y las de las leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, así como las del Decreto 1011 de 2006, fundamentan la competencia del MINISTERIO para exigir a los prestadores de servicios de salud acreditar en algunos casos, según las labores de que se trate, la competencia profesional de su personal. Esto, como parte de su facultad para determinar las condiciones de capacidad tecnológica y científica que debe reunir todo prestador del servicio de salud que desee ser habilitado; cláusula general que conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1011 de 2006 debe entenderse como “los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud”, y que bien puede, bajo el marco constitucional y legal referido, dar cobertura a exigencias relativas al personal (estructura relativa al talento humano). […] la Sala estima pertinente mencionar que todas las consideraciones aquí expuestas en...

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