Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00145-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632214749

Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00145-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Derecho fundamental beneficiarios / CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable La Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad. … De lo anteriormente, expuesto se desprende que el actor tiene serios problemas de salud, que deben ser atendidos de manera prioritaria y que, a pesar de que recibe una pensión, ésta no le alcanza para contar con unas condiciones de vida aceptables dada su propia situación de invalidez y las enfermedades colaterales que lo aquejan. Es así como reclama su indemnización para mejorar sus condiciones de vida con miras y tratar de que no se sigan viendo afectados su derecho a la vida, a la vida digna y a su propia dignidad. En tal dirección, la demora en el pago de la sentencia judicial, considera la Sala, afectaría otros derechos del accionante, situación que le puede generar un perjuicio irremediable. Se evidencia, entonces, que el accionante tiene en la actualidad unas condiciones precarias de existencia, y que el pago de la indemnización proveniente de la condena a su favor, dentro del proceso de reparación directa, le mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida, su dignidad humana y su integridad física y moral. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Procedencia para pago de indemnización / CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Responsabilidad del obligado, Juez puede dictar órdenes que estime necesarias para materializar la protección constitucional Debe entenderse que la obligación del cumplimiento de una sentencia nace a partir de su ejecutoria, y no se debe esperar a que se cumpla el plazo señalado en la artículo 177 del C.C.A., para hacer efectivo el reconocimiento y pago respectivo, pues la misma lo que señala es tan sólo que hasta que se cumpla el plazo de los 18 meses de haber sido ejecutoriada una sentencia, se pueda emprender la acción ejecutiva para su cobro. De allí que se cobren intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo. lo anteriormente expuesto encuentra la Sala, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que si bien la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, si se evidencia conforme lo reconoce el propio Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, según el cual que dicha situación daría lugar a una conculcación de los derechos del actor, dado que el pago de la sentencia que se reclama, puede estar muy distante de la fecha de ejecutoria de la misma, y tal situación le puede ocasionar un perjuicio irremediable al actor, habida cuenta de las consideraciones expuestas. … tal como lo pretende el accionante, decide amparar los derechos constitucionales fundamentales del demandante concernientes al derecho a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana y es por ello que le ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, que en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida a favor del actor, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2001-02843-01; y, en tal dirección, realice todas las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para hacer efectivo dicho pago. La Sala, entonces, habrá de revocar la declaratoria de improcedencia efectuada por el a-quo dado que se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable previstos en los artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 01 DE 1984 ARTICULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: R.A.S.V.B., D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00145-01(AC) Actor: R.R.R.P. Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y TESORERIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra del fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, que denegó el amparo solicitado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA R.R.R.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana, que estima vulnerados por cuanto de no cancelársele, a la mayor brevedad, el pago de la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2001-0284301, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable.

  2. LOS HECHOS II.1. El señor R.R.R.P. en su condición de soldado regular del Ejército Nacional, sufrió en el mes de febrero del año 2000, lesiones que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente del 100% que llevaron a considerarlo “no apto para la actividad militar”, de conformidad con lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 1110 de 2 de mayo de 2001, atribuyéndole un diagnóstico de “paraplejia con compromiso de esfínteres” (folios 6 a 8). Por lo anterior, el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia.

    II.2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 9 de julio de 2014, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al actor los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones sufridas en el año 2000. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2014 (folios 9 a 31).

    II.3. Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2014, el apoderado del actor presentó ante la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, cuenta de cobro de dicha sentencia, con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para tal fin.

    II.4. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, “Por la cual se

    adoptan medidas para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuenta de cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014”, otorgándole a la cuenta de cobro del actor el turno de pago número 4889.

    II.5. Señala el actor que, vía telefónica, un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional le informó que el pago de la sentencia se le estaría haciendo para finales del año 2016; cuestión que según el actor, desbordaría el plazo de los 18 meses establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A.

    II.6. El actor aduce que su calidad de vida se encuentra sustancialmente desmejorada, habida cuenta de la paraplejía con compromiso de esfínteres que padece y de otras dolencias que afectan su salud tales como azúcar alta, anemia recurrente y escara sacra.

    III.7. Finalmente, manifiesta que la pensión que recibe de parte del Ejército Nacional por un valor de $1.092.000,oo no le alcanza para vivir y que dadas sus condiciones de existencia, considera que es una persona que merece un trato especial y preferente por parte del Estado.

  3. LAS PRETENSIONES El actor, en su escrito de tutela, eleva las siguientes pretensiones:

    “[…] Que me sea tutelado (sic) los derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la dignidad humana y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia de 9 de julio de 2014, sobre la cual solicitó pago el Dr. P.T.R.S., mediante cuenta de cobro legalmente radicada ante ese Ministerio y se haga efectivo el respectivo pago dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA E INFORMES RENDIDOS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la tutela el 5 de mayo de 2015 y dispuso notificar al Director de Asuntos Legales Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional y requerirlo para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

    IV.1. Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del referido Grupo se opuso a las pretensiones de la acción de amparo constitucional manifestando que la tutela carece de objeto, pues la citada Dirección ha ejecutado todas las acciones pertinentes para la preservación de los derechos fundamentales del señor R.R.R.P. y otros.

    Explica que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la Resolución número 0838 de 12 de febrero de 2015, se le asignó a la cuenta de cobro a favor del señor R.R.R.P. y otros, el turno T-4899-14, reasignado para la vigencia 2015, con el número T-338715; respetando en todo caso el turno de llegada de las cuentas...

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