Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01305-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214777

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01305-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2016

Fecha03 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 RENUENCIA - Requisito de procedibilidad En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 NOTA DE RELATORIA: en relación con el requisito de constituir en renuencia, consultar: sentencia de 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P.S.B. y sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P.M.T.C.. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO - Término para proferir la resolución final / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Se ordena el cumplimiento de norma aplicable al trámite administrativo de extinción de dominio relativa al término para decidir de fondo La Sala precisa que la norma que se pide acatar cumple las condiciones de contener una obligación clara y expresa porque es diáfana en señalar que vencido el término probatorio se deberá decidir de fondo la actuación administrativa, en un lapso no mayor a 15 días. Asimismo, es actualmente exigible pues de su lectura resulta de fácil entendimiento de que se dirige al INCODER ya que es el competente para adelantar, entre otros los procesos administrativos, el de extinción del dominio, Así se precisa en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1465 de 2013. Dicho lo anterior no sobra precisar que la obligación reclamada está contenida en el Decreto 1465 de 2013, acto administrativo del cual, en este preciso caso de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se puede exigir su obediencia, vía acción de cumplimiento… De las… pruebas resulta posible establecer que el proceso administrativo pasó al despacho para dictar el acto administrativo que decida de fondo la extinción de dominio, desde diciembre de 2014, lo que quiere decir que el término de 15 días establecido en la norma que se pide acatar está más que superado para la fecha, incluso si se contabiliza desde la radicación de la demanda de cumplimiento objeto de análisis. A lo que debe sumarse que estas afirmaciones no fueron rebatidas por el demandado durante el trámite de la presente acción. Dicho lo anterior, para la Sala es claro el incumplimiento por parte del instituto demandado del término dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1465 de 2013. En razón de la cual revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenará al INCODER resolver de fondo, en un término no mayor a cinco (5) días contados desde la notificación de la presente providencia, el proceso administrativo de extinción de dominio en la cual está en juicio el inmueble de propiedad de la demandante predio denominado Hacienda Rio de Oro, municipio de G., Santander. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que los argumentos expuestos por la demandada, en su contestación, carecen de validez, pues con la presente decisión no se resuelve de fondo el trámite administrativo del cual hace parte la demandante, únicamente, se ordena es que se dicte la decisión definitiva en el término dispuesto en el Decreto 1465 de 2013. Esto sin dejar de mencionar que en este caso el INCODER, si bien contestó la demanda, no precisó las razones por las cuales no ha resuelto el mentado procedimiento administrativo, a pesar de que hace alusión a las normas del C.P.A.C.A., pero no precisa como afecta este caso particular. FUENTE FORMAL: DECRETO 1465 DE 2013 - ARTICULO 19 NOTA DE RELATORIA: se pretende el cumplimiento del artículo 19 del Decreto 1465 de 2013. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B., D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01305-01(ACU) Actor: URBANIZACION HACIENDA RIO DE ORO S.A.S Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió no conceder la presente acción de cumplimiento.

1.1. La demanda La Urbanización Hacienda Rio de Oro S.A.S, mediante apoderado ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante “INCODER”, en procura de obtener el acatamiento del contenido del artículo 191 del Decreto 1465 de 20132. 1.2. Hechos Al respecto, la Sala destaca los siguientes supuestos fácticos: Informó que la Directora Territorial de Santander, mediante Resolución No. 3510 del 13 de mayo de 2014, inició trámite administrativo de extinción de dominio sobre el predio denominado Hacienda Rio de Oro de propiedad de la urbanización demandante. Afirmó que la etapa probatoria de dicho trámite administrativo concluyó según consta en Oficio No. 105371 de 19 de diciembre de 2014. En virtud de que el INCODER no resolvía de fondo, el trámite de extinción referenciado, el 2 de octubre de 2015 solicitó “…pronunciarse de fondo respecto del trámite administrativo (…) por estar dicho término prelucido (sic) de conformidad a lo estipulado por el artículo 19 del Decreto 1465 de 2013…”. Sostuvo que de la anterior petición no obtuvo respuesta, pero que con la misma constituyó en renuencia al demandado. Con fundamento en lo anterior, elevó la siguiente pretensión: “…se ORDENE al INCODER pronunciarse de fondo y de manera definitiva dentro del proceso administrativo de extinción de dominio sobre el predio denominado como HACIENDA RIO DE ORO (…) de propiedad de la

1 “Artículo 19. RESOLUCIÓN FINAL Expedido el auto que cierra la etapa probatoria y marca el inicio de la fase decisoria del procedimiento respectivo, el expediente entrará al despacho por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de...

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