Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688217

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00478-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / EXCENCIONES DE TRIBUTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES / INMUEBLES DE PROPIEDAD DE IGLESIAS / IMPUESTO PREDIAL SOBRE INMUEBLES DE IGLESIAS DIFERENTES A LA CATOLICA / CONCORDATO CON LA SANTA SEDE / PROHIBICION DE OTORGAR BENEFICIOS SOBRE TRIBUTOS TERRITORIALES / EXCENCION TRIBUTARIA A INSTITUCIONES RELIGIOSAS / EXCENCION DE IMPUESTO PREDIAL A EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO / EXCENCION DEL IMPUESTO PREDIAL PARA TODAS LAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 20 DE 1974 – ARTICULO XXIV / LEY ESTATUTARIA 133 DE 1994 – ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de noviembre de 2000, Exp. CE-SEC4-EXP2000-N10889, C.P.D.M.G.; de 16 de marzo de 2001, Exp. 66001-23-31-000-1999-0439-01(10669), C.P.G.A.M.; de 4 de septiembre de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2005-04582-01(16850), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad de las entidades territoriales para conceder exenciones en relación con los tributos de su propiedad, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 027 DE 2009 CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA – ARTICULO 1 LITERAL C (No anulado) / ACUERDO 029 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA – ARTICULO 53 LITERAL C (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00478-01(20373)

Actor: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de simple nulidad, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se declare la nulidad del artículo 53 literal c) del Acuerdo No. 029 de 2004 por el cual se adopta el Estatuto de Rentas Municipal y la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 027 de 2009 a través del cual se modifica el artículo 53 del Acuerdo No. 029 de 2004 por el cual se adopta el Estatuto de Rentas Municipal.

  2. De no declararse la nulidad, y para dejar salvaguardado el derecho a la igualdad, se deja dicho por el Tribunal Administrativo que la omisión en la que incurrió el Concejo Municipal de Facatativá (Cund.) en el artículo 53 literal c) del Estatuto de Rentas Municipal, omisión a la que se ha hecho referencia en este libelo, que por interpretación extensiva y en aras de hacer prevalecer el derecho constitucional fundamental de la igualdad del Municipio de Facatativá (Cund.) – Concejo Municipal debe aceptar que la exención del pago del Impuesto Predial Unificado aplica en igualdad de condiciones a los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado colombiano, no sólo a los dedicados exclusivamente al culto, sino también a sus equivalentes con los de la Iglesia Católica enlistados en el artículo XXIV del Concordato. Esta petición es pertinente, toda vez que de no imponerse tal obligación en materia interpretativa, la literalidad inserta en el artículo 53 literal c) cuya nulidad se demanda, haría persistir la desigualdad invocada”. 1. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

    La demandante solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Concejo Municipal de Facatativá:

    Acuerdo No. 029 de 2004, artículo 53 literal c).

    Acuerdo No. 027 de 2009, artículo 1º literal c).

  3. CONTENIDO DE LOS ACTOS DEMANDADOS

    Las normas demandadas son del siguiente tenor literal:

    ACUERDO 029

    DICIEMBRE 27 DE 2004

    “POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPAL”

    EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994.ACUERDA: (…)ARTÍCULO 53. – EXENCIONES.- A partir del año 2005 y hasta el año 2009, están exentos del Impuesto Predial Unificado:

    “…

    1. Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto.

      “ACUERDO 027

      DICIEMBRE 16 DE 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 029 DE 2004 POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPAL.

      EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la conferida en el numeral 7º, artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 y ACUERDA:

      ARTÍCULO PRIMERO: MODIFÍQUESE el artículo 53 del Acuerdo No. 029 de 2004 por el cual se adopta el Estatuto de Rentas Municipal, el cual quedará así:

      ARTÍCULO 53. EXENCIONES. A partir del año 2010 y hasta el año 2019, están exentos de impuesto predial unificado:

      “…

    2. Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto.

  4. NORMAS VIOLADASLa demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13 y 363 de la Constitución Política; 5º literal f) de la Ley 136 de 1994 y 7º (parágrafo) de la Ley 133 de 1994.

  5. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El concepto de la violación se concreta en los siguientes cargos:

    Violación del artículo 2 de la Constitución Política.

    Señaló que las normas demandadas violan el artículo 2 de la Constitución Política, por cuanto no garantizan los fines esenciales del Estado en cuanto a la protección de los derechos y libertades que beneficien en igualdad de condiciones los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes de la católica, pues el Concejo Municipal de Facatativá no incluyó en el literal c) del artículo 53 del Acuerdo 027 de 2009 los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado colombiano equiparables a las curias diocesanas, casas episcopales y curales y los seminarios.

    Que, el acuerdo acusado se limitó a restringir el beneficio de la exención del pago del impuesto predial a los inmuebles destinados exclusivamente al culto.Violación del artículo 4º de la Constitución Política.

    Afirmó que las normas demandadas al ser discriminatorias y de contera inequitativas, implican una abierta incompatibilidad entre la constitución y la ley, en consecuencia el juez debe aplicar las disposiciones constitucionales.

    Violación del artículo 13 de la Constitución Política.

    Indicó que la omisión advertida viola el derecho a la igualdad que debe imperar entre las confesiones religiosas.

    Que la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993 se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo XXIV contenido en la Ley 20 de 1974[1] y dejó claro que los inmuebles de propiedad de iglesias reconocidas por el Estado colombiano de igual naturaleza que los de propiedad de la iglesia católica, merecen igual trato tributario.

    Que, la omisión avistada en el artículo demandado, pone de manifiesta la agresión al derecho constitucional fundamental a la igualdad, derecho que es de aplicación inmediata.

    Adujo que la Corte...

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