Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688333

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para suspender actuaciones administrativas / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración que amerite la medida

Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontada las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, el Despacho llega a la conclusión de que inicialmente no se advierte vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos del acto demandado. Sea lo primero advertir que, el acto acusado fue proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y, Minas y Energía. El Despacho encuentra que de conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la Republica ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. […]Ahora bien, de la lectura del acto acusado se tiene que el Decreto 2424 de 2006 no está regulando el servicio público de energía eléctrica, sino reglamentando el de alumbrado público, el cual es complementario del de energía eléctrica, tal como lo han consagrado las Leyes 142 y 143 de 1994. Reglamentación que se hace perceptible al señalar, entre otros, algunos procedimientos que deben adelantar los prestadores del servicio de energía eléctrica respecto del mencionado servicio.

NORMA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, CP. G.V.A.; de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00 y de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-01, juntos del C.P. G.V.A..

SÍNTESIS DEL CASO: El señor A.F.C., dentro del proceso medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional respecto del Decreto 2424 de 18 de julio de 2006, argumentando que el gobierno se excedió en la facultad de regular el servicio público domiciliario. El despacho negó la solicitud, toda vez que no se evidenció la transgresión del citado Decreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 238 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 67

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2424 DE 2006 (18 de julio) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00009-00

Actor: A.F.C.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por A.F.C., respecto del Decreto 2424 de 2006 expedido por el Ministerio de Minas y Energía[1].

1.- La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional del citado acto administrativo que, a su juicio, reglamenta el servicio de alumbrado público excediendo la facultad para regular algunos temas de servicios públicos domiciliarios y servicio de energía eléctrica, y aprovecha para realizar una regulación fuera de su competencia.

Indica que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán en materia de prestación de servicios públicos y, en el asunto de la referencia se hace mediante Decreto.

Señala que con la actividad reglamentaria ejercida mediante el Decreto 2424 de 2006 el “Gobierno” se está abrogando las funciones del poder legislativo, y co-legislando.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

Mediante autos del 30 de enero de 2015 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

2.1. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la suspensión provisional del acto acusado por cuanto, a su juicio, no se reúnen los requisitos para tal fin.

Aseguró que si bien es cierto las Leyes 142 y 143 de 1994, referidas al régimen de servicios públicos domiciliarios y al régimen para generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, respectivamente, no puede desconocerse que allí también se consignan otras disposiciones, que por su amplitud exceden el ámbito exclusivo de los servicio públicos domiciliarios, ya que ascienden a la orbita de lo allí enunciado como actividades complementarias; que sin tener la connotación de domiciliarias se ven cobijadas por lo así normado como consubstanciales al servicio público de energía eléctrica, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de energía eléctrica.

2.2. El cuaderno de medida de cautelar subió al Despacho el 25 de enero de 2016.

3. Para resolver se considera:

3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA

En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la anterior definición se puede concluir que:

• El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

• Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.

• El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso.

• La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

• En las acciones populares y de tutela el Juez puede decretar de oficio las medidas cautelares.

• El Juez deberá motivar debidamente la medida.

• El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”[2]. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del J. ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la...

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