Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688361

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD - No accede, no procede. Demanda interpuesta en término, conciliación prejudicial presentada en término

Para esta Sala es claro que el planteamiento sobre el contraste entre unos y otros avalúos, debe someterse a un sólido trabajo probatorio y ser analizado de fondo por el sentenciador de primer grado; pero ello no obsta para que en la presente fase del proceso, se advierta que en el plenario figura el avalúo de la empresa AGRORISK, presentado el 28 de noviembre de 2013, y que no existe mérito para concluir que los demandantes conocieron el daño antes de dicha fecha, o que deba desestimarse el argumento esgrimido por la parte actora. En consecuencia, resulta válido establecer que, en principio, y sin perjuicio de lo que resulte demostrado en el proceso, el daño alegado en la demanda sólo pudo ser advertido por los afectados, en virtud del avalúo realizado por la firma AGRORISK el 28 de noviembre de 2013, y conocido por los interesados el 29 de noviembre de ese mismo año, como lo manifiestan en la demanda y en el recurso de alzada. Bajo este panorama, se advierte que el cómputo de la caducidad para efectos de estudiar la admisión de la demanda, ha de realizarse a partir del 30 de noviembre de 2013, por ser el día siguiente a aquel en que fue conocida la ocurrencia del daño. En ese orden, se concluye que el plazo legal para interponer la demanda habría expirado el 30 de noviembre de 2015, y que al haberse instaurado el medio de control el día 29 de octubre de 2014, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad. A esta conclusión arriba la Sala, sin necesidad de examinar las fechas en que fueron radicadas las solicitudes de conciliación extrajudicial; pues en todo caso la demanda fue presentada antes de que venciera el término previsto en el artículo 164 – numeral 2 – literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02106-01(54560)

Actor: G.G.V. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    El 29 de octubre de 2014, los señores O.A.Á.E., G.G.V., LUZ E.P.V., L.M.Á.P., M.E.Á., A.E.Á., V.R.H.C. y otros 82 ciudadanos, así como la sociedad CORRAL DE PIEDRA S.A. y la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ –FAN, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de las entidades estatales SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA; las empresas de derecho privado FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, UNIÓN MUTUA S.A., CAMPO ESTRATÉGICO S.A.S., B.I.S.A.S., DCI COLOMBIA S.A.S., ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., GRUPO MONARCA S.A. EN REORGANIZACIÓN y CORFICOLOMBIANA S.A. y contra los señores L.J.B.S. y L.M.G.H., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las personas, las sociedades y las entidades demandadas, por la presunta pérdida del capital invertido en la empresa FACTOR GROUP DE COLOMBIA S.A.

    Como hechos relevantes para decidir sobre el recurso, narraron los siguientes:

    El objeto social de la sociedad FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., hoy en liquidación, comprendía entre otras actividades la realización de operaciones de factoring, corretaje de crédito, compra y venta de cartera, otorgamiento de créditos y gestión de fondos de capital privado y carteras colectivas cerradas.

    Indica la demanda que para desarrollar su objeto social en las operaciones de factoring, la sociedad FACTOR GROUP COLOMBIA S.A. empleaba diferentes líneas de negocios para la adquisición de activos al descuento[1], tales como derechos y créditos derivados de contratos, títulos valores, derechos y créditos derivados de sentencias judiciales y pagarés derivados de libranzas, entre otros.

    Afirman los demandantes que al sentirse impulsados por las estratégicas campañas publicitarias, el buen nombre y los rendimientos que ofrecía mensualmente la firma FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., invirtieron dinero en las actividades de la aludida sociedad, dineros que perdieron pues en el mes de octubre de 2011 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA declaró que la aludida empresa estaba incurriendo en captación ilegal de recursos del público.

    Refiere la parte actora que en el mes de abril del año 2009, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA había practicado visita en la sede de FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., y que en dicha diligencia la autoridad de vigilancia concluyó que las actividades desarrolladas por la sociedad inspeccionada, no constituían captación indebida de recursos del público, según se sigue del “documento” emanado de la entidad el 8 de julio de 2009.

    Agregan los demandantes que el 8 de agosto de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES archivó una actuación administrativa que había sido adelantada desde el mes de octubre de 2010 contra FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., esta vez con ocasión de la queja presentada por la inversionista L.A.P.F. por presunta captación ilegal de dinero.

    La parte actora señaló que entre el 26 de septiembre y el 13 de octubre de 2011 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA adelantó una nueva visita[2], que dio lugar a que se determinara mediante Resolución 1817 del 13 de octubre de 2011 que en los fideicomisos denominados “Ceba de Ganado”, “Inmuebles Ganaderos”, “Grupo Monarca La Selva” y otros negocios adelantados por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., esta empresa había recaudado dineros del público en forma indebida y sin autorización legal[3].

    Dice la demanda que el día 6 de octubre de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió el proceso de Reorganización Empresarial iniciado por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., por la causal de “Incapacidad de pago inminente” prevista en el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006 y que, habiendo entrado en dicho proceso de reorganización empresarial, la sociedad intervenida presentó ante la misma autoridad de vigilancia un “Plan de desmonte voluntario” de las operaciones reprochadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, poniendo a consideración de los inversionistas los avalúos de los bienes que habían sido objeto del fideicomiso denominado “Inmuebles Ganaderos”.

    Sostienen los demandantes que el Plan de Desmonte Voluntario fue aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 14 de marzo de 2012 y que los inversionistas interpusieron recursos contra el auto que dispuso dicha aprobación, solicitando la práctica de un nuevo avalúo, diferente a los presentados por FACTOR GROUP COLOMBIA S.A., a fin de establecer con certeza la diferencia entre el monto de los recursos recaudados en las operaciones de captación ilegal de dineros, y el verdadero valor comercial que los inmuebles registraban a la fecha de aprobación del citado Plan.

    Se expresó en los hechos de la demanda:

    “… Es así como la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante...

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