Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688453

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso de destrucción de bienes muebles e inmuebles como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía de Puerto Lleras y el posterior intercambio de disparos entre la Fuerza Pública y un grupo de subversivos

La responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la afectación al inmueble de propiedad de las actores, razones -todas estas- que llevan a concluir que no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte demandada a lo largo de sus intervenciones En consecuencia, acreditado como está que la destrucción de los bienes cuya propiedad o posesión ostentaban los demandantes fueron causadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, la S. encuentra que en este caso resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la S. la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de las demandadas, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de las víctimas en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las víctimas injustamente afectadas, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. Ahora bien, frente al hecho de un tercero, propuesto como eximente de responsabilidad, ha de reiterar la S., como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en las entidades demandadas no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, en consideración a que en el caso concreto la prueba testimonial puso de presente que se presentó una confrontación armada entre estas dos fuerzas, sino que proviene –como se dijo- del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10092-01(34517)

Actor: B.A. PEÑA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Policía Nacional, en el sentido de no tener como demandantes a los señores G.T.C., J.H.C., D.M.C., F.M., J.A.M., E.R., R.M. de C., L.M.O.T., H.C.L., M.L.C., J.F.R. y G.P.R., por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.-

SEGUNDO.-DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a los demandantes, B.A.P., M.V.H. y P.D.B., durante el ataque subversivo a la Estación de Policía del municipio de Puerto Lleras, durante los días 10 y 11 de julio de 1999.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de los siguientes demandantes:

Para B.A.P. la suma de veintiún millones quinientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta pesos ($21 593.840).

Para M.V.H. la suma de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos ($28’791.786).

Para P.D.B. la suma de veintiocho millones setecientos noventa y un mil setecientos ochenta y seis pesos ($28’791.786).-

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

    Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2001[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores B.A.P., G.T.C., P.D.B., M.V.H., J.H.C., D.M.C., F.M., J.A.M.P., E.R., R.M. de C., L.M.O.T., H.C.L., M.L.C.M., J.F.R. y G.P.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de “la destrucción de sus casas, muebles y demás bienes de su propiedad y/o posesión, como consecuencia del ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía de Puerto Lleras y el posterior intercambio de disparos entre la Fuerza Pública y un grupo de subversivos, en hechos ocurridos durante los días 10 y 11 de julio de 1999”.

    Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

    Finalmente, se pidió en la demanda, se reconociera a favor de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los siguientes valores:

    Para B.A.P., G.T.C., M.V.H. y J.A.M.P., la suma de $ 20’000.000 para cada uno o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en sus inmuebles, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior.

    Para F.M., L.M.O.T., H.C.L., M.L.C.M. y J.F.R. la suma de $ 30’000.000 para cada uno o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en sus inmuebles, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior.

    Para E.R., la suma de $ 10’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior.

    Para R.M. de C., la suma de $ 30’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por el valor de los daños causados a la motocicleta de su propiedad.

    Para J.H.C., la suma de $ 40’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por el valor de los víveres y enseres que se encontraban en el interior del Supermercado L. de su propiedad.

    Para G.P.R., la suma de $ 60’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior.

    Para P.D.B., la suma de $ 60’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción, el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior, así como por los daños causados al vehículo de su propiedad.

    Para D.M.C., la suma de $ 160’000.000 o los valores que resultaran demostrados en el proceso, por los daños causados en su inmueble, el valor de su reconstrucción y el valor de los muebles y enseres que se encontraban en su interior.

    Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 10 de julio de 1999 hubo una incursión guerrillera en el municipio de Puerto Lleras, la cual generó un enfrentamiento armado entre los subversivos y miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que ocasionó la destrucción de varias residencias habitadas por la población civil.

    Se afirmó en la demanda que los demandantes tenían la propiedad o posesión de los bienes inmuebles afectados en el municipio de Puerto Lleras, los cuales se encontraban ubicados cerca de la Estación de Policía instalada en esa localidad.

    Señaló la demanda, asimismo, que la estación de policía no contaba con protección ni vigilancia suficientes al momento del ataque, pese a que las demandadas tenía conocimiento previo de la incursión que finalmente se llevó a cabo, omisión que a su juicio constituyó una falla en el servicio.

    Finalmente, el libelo sostuvo que también se configuraba la responsabilidad de la demandada por riesgo excepcional, al ser colocados los actores y sus bienes en una situación de peligro de la que no podían defenderse por estar ubicados sus viviendas cerca de la Estación de Policía, situación excepcional que no tenían por qué soportar.

    La demanda, así formulada, se admitió por auto de 17 de julio de 2001[2], providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público.

    La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas[3]. Indicó, en síntesis, que no estaba determinado que miembros activos de la Fuerza Pública o armas al servicio de estas, hubiesen causado el daño objeto de la demanda; además, afirmó que el ataque había sido perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que le permitía afirmar que no era procedente responsabilizarla por hechos...

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