Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688681

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, concede, declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material

De lo anterior se concluye que está legitimado en la causa por pasiva quien tenga la vocación para ser requerido a fin de que reconozca o resarza un derecho otorgado por la ley y, tratándose específicamente de demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, aquel de quien se demuestre que hacía parte del contrato estatal o que intervino en el proceso de contratación bajo cualquiera de las calidades previstas en el ordenamiento. Se puede destacar de todo lo anterior que la falta de este tipo de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda. De igual forma cabe reiterar lo afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente al estudio del fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, pero igualmente aplicable y válido en el caso de la legitimación en la causa, esto es, que la circunstancia de que en un primer momento, vale decir, cuando se efectúa el estudio de admisibilidad de la demanda, se hubiere advertido que en esa etapa procesal no se reunían los presupuestos para decidir en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción, –o en este caso, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva- no obsta para que en el momento de proferir sentencia se haga un nuevo estudio, ya con más elementos de juicio recaudados en el curso del proceso que permitan decidir, incluso en el sentido de declararla, si hay prueba para ello. Lo anterior, se reitera, comoquiera que tanto la caducidad como la legitimación en la causa son presupuestos para dictar sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00190-01(54906)

Actor: CONSORCIO ESTACIONES 2010

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El 21 de abril de 2014 los ciudadanos GLORIA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ y J.I.G.S., en su condición de integrantes del CONSORCIO ESTACIONES 2010, interpusieron demanda de controversia contractual en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que se declarara el incumplimiento contractual de dichas entidades y se restableciera, en consecuencia, el equilibrio económico de los Contratos Nos. 096-3-2010 y 097-3-2010, cuyo contratista era el CONSORCIO ESTACIONES 2010.

    Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que la Sala se permite resumir a continuación:

    En el año 2010 la Policía Nacional, por intermedio del Fondo Rotatorio, realizó convocatoria pública para contratar de manera directa la construcción de 31 estaciones y subestaciones de Policía en todo el territorio nacional.

    En el estudio hecho para la adjudicación de los trabajos y la fijación de su precio, la entidad no tuvo en cuenta los factores especiales de orden público ni las particulares condiciones geográficas, socioeconómicas y climáticas de algunas zonas, lo cual podría incrementar los costos de las obras.

    Indicó la parte demandante que el Fondo Rotatorio de la Policía había fijado un valor global que debía servir como base para la preparación de las propuestas, lo cual llevó al consorcio a pensar que esa suma global comprendía los precios de todos los ítems y que cada uno de éstos estaría ajustado a la realidad del mercado. Agregó que, con ese convencimiento, el consorcio ajustó su propuesta al precio global establecido por la entidad convocante.

    Manifestó que una vez agotado el procedimiento previsto, la entidad convocante le adjudicó al Consorcio Estaciones 2010 la construcción de las sedes de Policía en los municipios de R.P. y G. y que sólo cuando visitó la zona el contratista advirtió que las estaciones distarían de la ciudad de Pasto en 250 y 80 kilómetros, respectivamente.

    Señaló la parte actora que al efectuar los cálculos correspondientes, el consorcio constató que el presupuesto oficial elaborado por la entidad pública para la construcción de estaciones en R.P. y Gualmatán, era un 25% menor al valor real de las obras y no se ajustaba a las condiciones del mercado ni al verdadero costo del AIU.

    Asimismo, adujo que, al levantar los planos en terreno, el contratista evidenció que existían diferencias sustanciales entre el estudio de suelos y el diseño estructural entregado por la entidad, lo cual trajo como consecuencia la realización de obras mayores o adicionales a las previstas en el contrato y la necesidad de solicitar una prórroga del mismo.

    Expresó la parte demandante:

    “Esta primera ampliación del plazo como uno de los efectos de la mayor obra ejecutada, supuso cambio de año con el consiguiente incremento de costos, no sólo en los salarios, sino también en los insumos necesarios para la construcción de las obras contratadas, en los materiales, en el transporte; cambio de año que tampoco fue previsible para la entidad al momento de contratar y mucho menos para el contratista”[1].

    Luego de hacer alusión a otras contingencias relacionadas con la ejecución de las obras, la parte actora afirmó que a pesar de los inconvenientes entregó la Estación de Policía de Gualmatán el 28 de junio de 2011 y la del municipio de R.P., el 15 de julio del mismo año.

    De igual manera sostuvo que al firmar la respectiva acta de liquidación, el consorcio se reservó el derecho de hacer las reclamaciones económicas que fueran del caso y que, si bien se trataba de una contratación a precio global, la entidad no podía malinterpretar esa circunstancia imponiendo al contratista la carga de asumir y soportar todos los riesgos derivados de circunstancias que no le eran imputables.

  2. Vinculación de la parte demandada

    En el auto admisorio de la demanda –proferido el 4 de julio de 2014-, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló como parte demandada únicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, mientras que guardó silencio respecto del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA[2]. Por lo anterior la...

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