Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688765

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto esta etapa inicial del proceso no es el momento en el cual puedan resolverse los aspectos centrales de la controversia sobre el nombramiento del funcionario

Según consta en el acuerdo N. 010 de 2015, el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor J.J.F.L. como director del organismo para el periodo 2016-2019. En criterio del demandante, el señor F.L. estaba inhabilitado para ser designado en el cargo porque hizo parte del consejo directivo, en calidad de gobernador del departamento, antes de la elección y durante los años 2012 a 2014. Observa la Sala que en la primera de las normas invocadas por el actor, como es el artículo veintiséis (26) de la ley 99 de 1993, aparece regulada la integración de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales así: “Artículo 26.-Del Consejo Directivo Modificado por la Ley 1263 de 2008, Modificado por el artículo 5, Decreto Nacional 141 de 2011. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a) El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b) Un representante del Presidente de la República; c) Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d) Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e) Dos (2) representantes del sector privado; f) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g) Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas”. Posteriormente, el decreto N. 1076 de 2015, por el cual fue regulado lo referente al sector ambiente y desarrollo sostenible, dispuso lo siguiente sobre el consejo directivo: “Articulo 2.2.8.4.1.19. Actuaciones del consejo directivo. (…). A los miembros de los consejos directivos se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley. Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el periodo siguiente. (…) . Según consta en el expediente, durante los años 2012 a 2014, a que se refiere la demanda, el señor F.L. desempeñaba el cargo de secretario de jurídica y contratación del departamento del Quindío y le fueron asignadas funciones de gobernador dentro de la dicha entidad territorial. A partir de las pruebas aportadas con la demanda, puede verse que la asignación de funciones como gobernador del Quindío fue hecha en veintinueve (29) oportunidades en dicho lapso, por periodos de días y en reemplazo de la titular del despacho. Es incuestionable, entonces, que el demandado tuvo funciones como gobernador del Quindío, con base en tales asignaciones, durante el periodo anterior para el cual fue designado como director de la Corporación Autónoma Regional para el cuatrienio 2016-2019. No obstante, advierte la Sala que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acuerdo N. 010 de 2015, pues esta etapa inicial del proceso no es el momento en el cual puedan resolverse los aspectos centrales de la controversia sobre el nombramiento del funcionario. Efectivamente, estima la Sala que únicamente el estudio propio de la sentencia permitirá determinar los alcances de la asignación de funciones al señor F.L. como gobernador del Quindío y la diferencia que existe dicha condición y otras situaciones como el ejercicio como gobernador encargado y el encargo de funciones del titular del despacho y en encargo, que tienen características diferentes en punto de su gestión. Además, la reserva de ley que según el procurador séptimo delegado y el apoderado del demandado debe tener la fijación de las restricciones, prohibiciones e inhabilidades para el acceso al cargo, también es un asunto que debe abordarse en la sentencia que ponga fin al proceso electoral. En este sentido, subraya la Sala que la posible incompatibilidad entre la norma reglamentaria que sustenta la solicitud y el texto de la Constitución, planteada por el agente del Ministerio Público y el apoderado del señor F.L., igualmente es aspecto que debe resolverse en la sentencia. Así, será negada la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00060-00

Actor: S.R.A.A.

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO PARA EL PERIODO 2016-2019

ELECTORAL - AUTO

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto declaratorio de elección del señor J.J.F.L. como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2016-2019 y sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

La demanda

En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado S.R.A.A. demandó la elección del señor J.J.F.L. como director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2016-2019.

Explicó que según el artículo veintiséis (26) de la ley 99 de 1993, modificado por la ley 1263 de 2008, el consejo directivo de la CAR está conformado, entre otros, por el gobernador o los gobernadores sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la entidad.

Agregó que el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto 1076 de 2015 dispuso que los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores...

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