Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03442-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo / DEFECTO FACTICO - Inexistencia: tribunal se pronunció respecto de todo lo manifestado en el escrito de apelación / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - Negar las pretensiones resarcitorias por falta de pruebas no conlleva configuración del defecto

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso… Al ser claro que no fue expuesto ante el juez de segunda instancia cuestionamiento alguno sobre la precisión del momento de la muerte del menor hijo de la actora, mal puede pensarse que dicha discusión pueda llevarse en sede de constitucionalidad, en tanto ello implicaría una vulneración del derecho de defensa, no solo del Tribunal accionado en tanto se estudiaría una situación que no fue puesta en su conocimiento, sino también de la autoridad que fungió como entidad demandada, por cuanto no se le permitió defenderse de un argumento en tal sentido… si bien es cierto que los jueces deben analizar de forma integral todos los elementos de convicción que aportan las partes a efectos establecer la veracidad de los hechos en discusión, lo que puede percibirse en el expediente del proceso de reparación directa, es que los falladores de instancia solo contaron con los registros médicos –atenciones prenatales y anotaciones del personal de urgencias que la atendió en los días previos a la muerte del feto- de la actora a efectos de determinar el desarrollo de su embarazo y las características médicas del mismo, los cuales, no reportaron situaciones de anormalidad que llevaran a la calificación de embarazo de alto riesgo. Así las cosas, resultan ausentes otros medios de prueba -como testimonios, pruebas periciales, entre otras -, que llevaran al conocimiento de los jueces las situaciones que ahora la actora expone a través del recurso de amparo como desconocidas por los jueces accionados… La Sala reconoce la importancia de las normas constitucionales y legales que trae a colación la parte actora en su escrito; sin embargo, las mismas no tienen la influencia directa en relación con la ausencia de prueba de la falla en el servicio alegada por la parte actora en el proceso de reparación directa. De esta manera, la decisión de las autoridades judiciales accionadas no se centró en establecer la pertinencia de aplicar o no las disposiciones normativas expuestas, pues fue la falta de prueba del nexo causal lo que conllevó a negar las pretensiones resarcitorias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En el mismo sentido, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el defecto fáctico, ver la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P.L.J.B.B., de ésta Corporación. En cuanto al defecto sustantivo, ver la sentencias T-064 de 2010, M.P.L.E.V.S., de la Corte Constitucional y la sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01864-01, M.P.M.A.V.M., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03442-00(AC)

Actor: M.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION

La Sala decide acción de tutela interpuesta por la señora M.G.P. contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión-.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 27 de noviembre del 2015[1], en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, la actora presentó recurso de amparo contra la autoridad judicial mencionada, con el propósito de obtener protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró como desconocidas las garantías alegadas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicación No. 68001-33-31-009-2012-00023-00, en el cual la señora G.P. fungió como demandante contra La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Clínica Regional de Oriente, buscando se declarara la responsabilidad de dicha Entidad por la muerte de su nasciturus.

A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se me conceda el amparo constitucional de tutela por haber incurrido la Sala Accionada (sic) en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordene Al (sic) Tribunal Administrativo de Santander, dictar nuevamente sentencia de segunda instancia en la que se realice (sic) consideraciones respecto de las normas sustantivas que deben aplicarse para la resolución del caso, lo oportuno que fue prestado el servicio y de la protección que debe darse a las mujeres en estado de embarazo por parte del régimen de salud y evaluar los diferentes elementos probatorios como su pleno contenido para establecer así la eventual responsabilidad de los demandados[2]”.

La actora sustentó su petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

i) Defecto fáctico: recalcó que los siguientes hechos y elementos de prueba, según su dicho, fueron indebidamente valorados por los falladores de instancia:

• De conformidad con la historia clínica del 25 de mayo del 2009, al momento de ingreso al servicio de urgencias (16:19 p.m.), se presentaron “movimientos fetales positivos”, lo cual resulta contrario a la afirmación efectuada en las sentencias cuestionadas, en donde se señaló la hora probable del muerte del feto entre las 10:00 a.m. de dicho día y la hora de presentación ante el servicio médico. Considera que dicha situación resulta influyente en la determinación de la responsabilidad administrativa por la tardía atención de su caso clínico, en tanto si, al momento de su evaluación se hubiere determinado la falta de signos vitales por parte del bebé, la revisión por parte de los servicios especializados de ginecología hubiera sido inmediata.

• Los jueces ordinarios determinaron que el embarazo de la actora no fue alto riesgo y por lo tanto era innecesario proceder con la cesárea, solamente con los testimonios del personal de galenos que la atendió en su momento, sin evaluar: i) la prolongación del período gestacional, el cual era superior al normal, pues al momento de los hechos se presentaban 41 semanas; y ii) la posibilidad de que se presente un “parto de alto riesgo”, en atención al estrés y afectación emocional derivada de las constantes preocupaciones por el estado del nasciturus, lo que pudo “ generar también estrés en el feto generando hiperactividad uterina enredándose el cordón umbilical”.

• Los signos paraclínicos no fueron oportunamente valorados por los médicos tratantes, ya que éstos fueron puestos en conocimiento como “dolores continuos y malestar” y “disminución de la actividad fetal”, sin que se haya reaccionado de forma pronta (una hora y cincuenta minutos más tarde desde que se manifestó este último), en desconocimiento del principio de oportunidad en la prestación del servicio médico[3], hechos que a su juicio no fueron correctamente apreciados por la autoridad judicial accionada.

• De lo anterior concluye:

“Así las cosas, el Aquem (sic) solo realizó la verificación que de acuerdo con la historia clínica se hubiera o no exigido la práctica de la cesárea como único procedimiento para garantizar la vida al feto, sin entrar a realizar la valoración de lo oportuno que fue la prestación del servicio, y que de las pruebas, historia clínica, se puede constatar que la falla se presentó por la presentación retardada del servicio, lo cual unido al indicio de falla que cae sobre la parte demandada, conforme lo ha referido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, conllevan a establecer la responsabilidad de la misma.

Finalmente, al no evaluar los aspectos fácticos enunciados, no establece el error de diagnóstico que se presentó, ya que inicialmente era un falso trabajo de parto, pero desde la última fetocardia, 21 de mayo del 2009, al 25 de mayo del 2009, era necesario realizar un monitoreo diario para determinar el estado de bienestar del feto, ya que mi propio estrés lo estaba afectando y era previsible alguna alteración en el (sic), aspecto que no fue valorado por los médicos”.

ii) Frente al defecto sustantivo, consideró que con las decisiones de instancia, se desconocieron sus derechos como mujer, a la protección especial y reforzada a la mujer embarazada y de los niños –en relación con su futuro bebé-, todos ellos consagrados en los artículos 1, 2, 11, 43, 44 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que determina el...

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