Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689069

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Características esenciales / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Pese a ser resuelta de forma extemporánea cumplió con el objeto de la acción constitucional

A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley… toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades… Así las cosas, pese a que la solicitud fue resuelta de forma extemporánea, en todo caso resultó favorable a los intereses de la accionante, pues le informó sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria solicitada, y sobre los demás puntos contenidos en la petición le señaló la falta de competencia y le indicó las entidades estatales a las cuales podía acudir con el objeto de obtener los proyectos especiales a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado y el componente alimentario que brinda el ICBF. En ese orden, la Sala considera que con la respuesta de la UARIV contenida en el Oficio con radicado No. 201572011587291 del 31 de julio de 2015 se cumplió con el objeto de la acción constitucional, y no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1755 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: sobre el derecho de petición, consultar la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional y la sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00017-01(AC), M.P.M.C.R.L., de esta Corporación. En relación con los términos para la resolución de peticiones, ver la sentencia C-954 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04302-01(AC)

Actor: M.O.L.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sub – Sección “A”, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1 La Solicitud

La señora M.O.L.O., por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), al no dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de junio de 2015.

1.2 Hechos

Informa la accionante que presentó derecho de petición el 18 de junio de 2015, dirigido a la Directora de la UARIV, solicitando:

“(…) remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información respectiva para dar inicio al acceso definitivo a la solución de vivienda; ii) programar y pagar la ayuda humanitaria cada mes y no cada tres (3) meses, por un periodo de dos (2) años, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011; iii) remitir al Ministerio de Trabajo la información respectiva para que la vincule a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos, o la apoye en la generación de un proyecto productivo; iv) remitir la información pertinente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que proceda hacerle entrega del componente alimentario hasta que pueda auto sostenerse; v) acreditar con pruebas documentales que realizó los trámites pertinentes ante los Ministerios de Vivienda, Trabajo e ICBF expidiendo copia de los oficios remisorios; y vi) ordenar al Banco Agrario el pago de la ayuda humanitaria y la coordinación con el ICBF, para que ordene el pago del componente alimentario, así como la razón por la cual no se han resuelto de fondo dichas solicitudes y el tiempo estimado de respuesta”.

Señala que mediante Oficio de fecha 31 de julio de 2015, Radicado No. 201572011587291, recibido el 14 de agosto de 2015, la UARIV le informó que decidió otorgarle un giro a su nombre desde el 16 de julio de 2015, para reclamar en el Banco Agrario / Punto Red habilitado en la ciudad de Bogotá D.C., decisión que considera extemporánea.

La referida comunicación contiene lo siguiente:

“En atención a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por usted, me permito informarle que ha sido otorgado un giro a su nombre, el cual podrá ser cobrado a partir del día 16 de julio de 2015 en el corresponsal Bancario / Punto Red habilitado en el municipio de Bogotá D.C. en el horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado. Para tal efecto usted deberá acercarse en forma inmediata con su documento de identidad original y una fotocopia del mismo junto con el número de turno que le había sido asignado el cual para su caso era el 62651. De igual forma señalamos que la buena administración, manejo y distribución de los recursos entregados para el núcleo familiar por parte de la Unidad para las Víctimas es responsabilidad exclusiva del jefe de hogar. Cabe resaltar que de haber reclamado los mencionados recursos dentro de los últimos noventa (90) días anteriores a la presente comunicación usted deberá hacer caso omiso a lo expuesto en el párrafo anterior. Recuerde que cuenta con 20 días calendario para realizar el cobro de los recursos, los cuales deberán ser contados a partir de la fecha de colocación del giro. En relación con la asignación y entrega de Proyecto Productivo – Generación de Ingresos nos permitimos informar: Que la competencia en dicha materia NO se encuentra...

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