Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689325

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha04 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso muerte de menor, suicidio, en centro de reclusión de menores, Fundación Hogares Claret / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Hogar prestó atención adecuada a menor. No se tuvo conocimiento de intensiones suicidas del menor

De las pruebas obrantes en el encuadernamiento la Sala encuentra que el suicidio del joven A.G.T. no puede imputársele a las entidades demandados comoquiera que está probado que, dadas las circunstancias y las características de la víctima, era imposible prever su intención de suicidarse y al mismo tiempo de evitarla. En efecto, según la novedad reportada por el agente policial, quien se encontraba en turno de vigilancia dentro la fundación Hogares Claret, los compañeros de alojamiento del menor -J.F.T., D.A.C. y Á. Garrido- habían estado conversando minutos antes de la muerte con el joven A.G.T. quien, según ellos, no mostró ninguna actitud extraña y no entendieron lo acontecido. De conformidad con el informe rendido por el director de la fundación al Juzgado Segundo de Menores sobre los hechos sucedidos el 30 de abril de 2002, el educador G.C.P. aseguró que el joven no había manifestado problema alguno aquella tarde, que había participado del aseo del baño y que “se notaba normal”, informe en el cual también aseguró que el personal de la institución no vio ninguna señal que los hiciera percatarse de que el joven estaba planeando suicidarse, que estuvo acompañado permanentemente del personal como de la familia y que el equipo técnico del programa estaba adelantando los procedimientos pertinentes a la fase de acogida en la cual se encontraba el joven. Aparecen constancias de las visitas efectuadas por los familiares del joven A.G.T. mientras en encontraba en la fundación. De las entrevistas realizadas al menor y a su madre por especialistas del hogar, se puede inferir que se trataba de una persona que si bien tenía algunos problemas familiares como que sus padres estaban separados por lo que no vivía con su padre o que discutía con su madre constantemente por pertenecer a la barra de un equipo de fútbol, o problemas académicos como el haber abandonado sus estudios o personales como el haber infringido la ley penal por venganza o ser una persona reservada, malgeniada y presentar apatía en la entrevista, lo cierto es que no se podía establecer que por esas simples circunstancias él pretendería segar su propia vida, además no tenía ninguna dificultad física ni sexual y que tenía una buena percepción propia, negó tener dependencias psicoactivas y antecedentes delictivos. Como punto importante, a la pregunta de si alguna vez había pensado o intentado suicidarse, contestó que no, que ni cuando había estado aburrido. La profesional aseguró que durante el tiempo que había permanecido en el programa tuvo buena adaptación, las relaciones que sostuvo con sus compañeros fue adecuada, pero que se vio apático a las actividades grupales. (…) Así pues, para la Sala es evidente que la fundación H.C. prestó sus servicios y desarrolló el programa de atención al menor de manera adecuada puesto de que además de que el menor tuvo un acompañamiento permanente y visita de sus familiares, las sábanas que utilizó el menor para suicidarse son elementos del uso cotidiano de la institución y que a simple vista no generaban peligro alguno para los residentes de la institución, que el joven A.G.T. nunca mostró ni comentó su intención de suicidarse, no tuvo actitudes ni comportamientos que le indicaran a los profesionales de la institución y ni siquiera a su madre que él estaba pesando en realizar esa conducta, ni tampoco presentaba características o rasgos propios de una persona que lo haría, por lo que el daño se debe exclusivamente a la culpa de la víctima. Se advierte que si bien no obra prueba en el expediente de actuación alguna por parte del departamento del H. tendiente a supervisar y vigilar el programa de atención al menor infractor de la ley penal, lo cierto es que, como se acaba de decir, el daño tuvo origen en la propia actuación de la víctima. Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a la entidad ni a la fundación demandadas, puesto que, de un lado, no se demostró falla alguna en que hubieran incurrido y, de otro, que no se puede aplicar el régimen objetivo comoquiera que quedó probado que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01219-01(36108)

Actor: A.T.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. (APELACION DE SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del H. el 5 de agosto de 2008, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003, la señora A.T.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del departamento del H. y de la fundación Hogares Claret, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por ella, como consecuencia de la muerte de su hijo menor de edad A.G.T..

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño emergente, la suma equivalente al 75% del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia y por lucro cesante el 25% del mismo; a título de indemnización de perjuicios morales pidió el equivalente a 1000 SMLMV.

    Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron los siguientes:

    El departamento del Huila celebró contrato de aporte No. 014 con la fundación Hogares Claret, cuyo objeto era “apoyar el desarrollo y consolidación del programa de atención al menor infractor de la ley penal, proveyendo a la FUNDACIÓN de las instalaciones físicas y de recursos económicos”.

    En virtud del aludido contrato, el menor A.G.T., quien contaba con 17 años de edad, ingresó a la fundación para su atención y rehabilitación.

    El 30 de abril de 2002 a las 9:00 p.m., el menor fue encontrado muerto, “colgando de una ventana y amarrado a ella con una sábana” en uno de los baños de los alojamientos de la fundación.

    Afirmó la demandante que “las circunstancias de la muerte del menor, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, irresistible e imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima o intervención exclusiva de un tercero sino que al contrario, las autoridades del lugar no le brindaron protección y seguridad en su integridad corporal, máxime tratándose de un menor de edad. En consecuencia (…), la muerte del menor (…) resulta casualmente relacionada con la falla”[1].

    La demanda se admitió por parte del Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia proferida el 12 de febrero de 2004[2], decisión que se notificó a las entidades públicas demandadas en debida forma[3].

  2. Las contestaciones de la demanda.

    2.1. El departamento del H. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le asiste ninguna responsabilidad frente al proceso, dado que si bien suscribió el contrato con la fundación, el objeto de este era el de proveerla de las instalaciones físicas y de recursos económicos y que por esa razón no tuvo ninguna injerencia en el ingreso del menor A.G. ni en su cuidado y supervisión, a lo cual agregó que en la cláusula décima del contrato se estableció una indemnidad consistente en que “LA FUNDACIÓN mantendrá indemne al DEPARTAMENTO de los reclamos, demandas, acciones legales o costos que se generen por daños causado a personas, propiedades o bienes de terceros ocasionados por el desarrollo y la implementación del contrato”[4].

    2.2. La Fundación Hogares Claret también se opuso a todas las pretensiones de la demanda puesto que consideró que no existió falla del servicio en la atención prestada al menor fallecido. Propuso las siguientes excepciones:

    ✓ Culpa exclusiva de la víctima: Sostuvo que el joven no presentó ningún tipo de comportamiento anormal durante el tiempo que permaneció en la fundación. Dijo que el menor participó activamente en la producción del hecho dañoso sobre su propia humanidad, puesto que la fundación no conocía las intenciones del menor de suicidarse, así como tampoco los menores con los que el joven compartía. Concluyó diciendo que la muerte por suicidio del menor A.G. “se originó como un acto libre y autónomo, siendo suya la decisión de auto eliminarse, que durante el tiempo que permaneció en la fundación (…) se mostró tranquilo, pasivo, reservado, ejercía actividades grupales, no presentó trastornos mentales, nunca expresó su intención de suicidio”, razones por las cuales la causal excluyente de responsabilidad propuesta debía prosperar.

    ✓ Exoneración de responsabilidad: Aseguró que hubo diligencia y cuidado en la atención del menor por parte de la fundación, que esta fue correcta y directa, que se aplicaron los procedimientos adecuados, con la eficacia, eficiencia, prudencia e idoneidad requeridas. Afirmó que nunca se presentó omisión en el servicio prestado.

    ✓ Inexistencia de obligación: Aseveró que la obligación de la fundación consiste en ofrecer programas de intervención pedagógica y terapéutica a los menores de edad en conflicto con la ley, motivo por el cual no está sujeta al régimen carcelario[5].

  3. La parte demandante, frente a las excepciones propuestas por las demandadas, mediante escrito presentado el 22...

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