Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02647-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha10 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Termino razonable para ejercer la accion contra providencia judicial seis (6) meses

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. … La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. …El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. … Observa la Sala que… la acción de tutela se presentó el día 25 de septiembre de 2015… es decir, luego de cumplido un término superior a 9 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, debe concluirse que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–217 y T–505 de 2013. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T- 217 de 2013, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2015-02647-00(AC)

Actor: C.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

ANTECEDENTES

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor C.C.A., en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado constituido al efecto y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.C.A., invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con base en los siguientes hechos:

El demandante instauró demanda de reparación directa ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, radicada con el No. 44001333300220130001701, en la que solicitó declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Riohacha por el funcionamiento defectuoso de sus deberes como máxima autoridad policiva de Riohacha, que llevaron a que perdiera la posesión y el dominio que ejercía sobre el inmueble ubicado en la calle 15 No. 23-200, de ese Municipio.

Relató el demandante que esto ocurrió con ocasión del amparo policivo que solicitó al Alcalde Municipal por actos de perturbación de terceros en el citado predio, quienes cortaron los cerramientos para poder transitar por el inmueble de una calle a otra. Sin embargo, no se accedió a su pretensión al no aportar licencia de urbanismo, ni acreditar la legítima propiedad sobre dicho inmueble, pues supuestamente era de uso público.

Añadió que un año después de iniciado el proceso policivo se adoptó decisión el 26 de noviembre de 2010, en donde se dieron por ciertas las conclusiones del perito que es funcionario de la Alcaldía que sostuvo que no hubo perturbación sino disputa de la titularidad del bien porque se trataba de un bien de uso público. Entonces se dio por terminado ese trámite y se ordenó su remisión a la justicia ordinaria por competencia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha desestimó las súplicas de la demanda, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, al señalar que no se configuraba un daño antijurídico porque cuando el demandante segregó el lote de su propiedad, debió ceder, disponer, o destinar una parte del mismo para el acceso vehicular y peatonal de los residentes de los predios parcelados tal y como lo dispone la ley. Que además, no demostró el daño antijurídico que le causó la entidad, ni acreditó la propiedad del predio en mención, como tampoco la licencia urbanística en la modalidad de desenglobe y la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, dijo el tutelante, se desconoció que él no tiene la calidad de urbanizador por lo que no era posible concluir que le correspondía hacer ese tipo de concesiones, con lo que se configuró el defecto sustantivo, al aplicó indebidamente los artículos 99 y 117 de la Ley 388 de 1997.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmó la sentencia de primera instancia, a través de providencia de 5 de febrero de 2015, pero aceptó que la obligación que sirvió de base para denegarle las pretensiones al actor estaba en cabeza de todo el que adquiriera un predio de uno de mayor extensión, quien debía otorgar de su porción de tierra a título gratuito aquella franja requerida para el espacio público, situación que en su sentir originó la configuración de un defecto fáctico.

Además, advirtió que le correspondía al Municipio de Riohacha surtir la consecuente acta de aprehensión para recuperar las zonas que debían ser cedidas por parte de los constructores y encargarse de la legalización de dichas...

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