Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-002899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-002899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Termino razonable para ejercer la accion contra providencia judicial seis (6) meses

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable… Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. … La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Lo que no puede ser admisible es que se utilice dicho mecanismo extraordinario para suplir una indebida, extemporánea o ineficaz gestión de los intereses propios dentro del juicio normal adelantado con todas las garantías legales que la ley impone. O, como en el presente caso, se pretenda a través del mecanismo extraordinario del amparo constitucional, controvertir una decisión judicial ejecutoriada cuando no se hizo uso de ese derecho durante el trámite normal del juicio ordinario, habiendo tenido toda la posibilidad y garantía de hacerlo, oportunidad en la cual guardo silencio, sin que aparezca acreditada la razón o impedimento que justifique dicha omisión. Observa la Sala que … la solicitud de amparo constitucional fue radicada 11 meses y 16 días después, lapso que excede ampliamente el plazo de 6 meses fijado por la Sala Plena de la misma Corporación como razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que además se efectuara manifestación alguna que justificara dicha tardanza. … encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R. y En relación al principio de inmediatez y excepciones, ver, Corte Constitucional sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-002899-00(AC)

Actor: L.C.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

La Sala decide la TUTELA interpuesta por la ciudadana L.C.D.A. en causa propia, en contra del Tribunal Administrativo de Santander – En Descongestión, del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de B. y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las sentencias calendadas el 25 de septiembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con R.. No. 680013331001-2011-00110-01, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  1. ANTECEDENTESActuando en causa propia la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, al no reconocerle la sustitución de asignación mensual de retiro como compañera permanente, con fundamento en los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- El señor M.A.C.N. (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Agente a la Policía Nacional y una vez cumplió con los requisitos de ley, se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 21 de agosto de 2001.

1.2.- Que el señor M.A.C.N. falleció el 18 de junio de 2010, según aparece demostrado en el plenario.

1.3.- Que mediante acto administrativo, según Resolución 007002 del 10 de diciembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, resolvió lo siguiente, entre otros puntos, siendo objeto de la tutela las siguientes decisiones:

“ARTICULO PRIMERO. Reconocer sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 18 de junio de 2010, a los menores J.B.C.D., identificada con TI. 950324-04650 y E.A.C.D., identificado con T.I. 950324-05445, representados legalmente por la señora L.C.D.A., identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, en cuantía equivalente al 33.34 % del total de la prestación que devengaba el extinto agente (r.) CUJABANTE NIÑO MIGUEL y ordenar el pago por nómina a partir del 01 de Julio de 2010 (según Memorando 3628 del 23 de junio de 2010).

… “ARTICULO QUINTO. Suspender el trámite de la sustitución de asignación mensual e retiro que pueda corresponder a la señora M.E.M.Á. identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 o a la señora L.C.D.A., identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. …”

1.4.- Con ocasión de lo anterior, la señora M.E.M.Á. identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120, mediante apoderado legalmente constituido, con fecha 12 de mayo de 2011, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 5 de la Resolución No. 007002 de 10 de diciembre de 2010, por el cual se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora M.E.M.Á. identificada con cédula de ciudadanía No. 30.208.120 o a la señora L.C.D.A., identificada con cédula de ciudadanía No. 28.381.474, y como restablecimiento del derecho ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, reconocer, liquidar y pagar a la señora M.E.M. ÁLVAREZ el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, incluyendo mesadas adicionales, que en vida disfrutara su compañero permanente M.A.C.N. y acrecentar la misma en un 100% en el momento en que los menores a los cuales les fue asignado mediante la resolución en comento el otro 50%, cumplan la mayoría de edad. Igualmente, que se reconozcan y paguen las mesadas correspondientes dejadas de pagar a partir del 1 de julio de 2010, debidamente actualizadas e indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

1.5.- Una vez admitida la demanda por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, mediante...

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