Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / RATIO DECIDENDI - Objeto / PRECEDENTE - Aplicación

Cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adopta una decisión judicial, no cabe duda que la ratio decidendi de esta adquiere la connotación de precedente aplicable a los casos futuros, pues, de alguna forma, señala la posición unívoca del órgano de cierre en la jurisdicción frente a un tema. Luego, constituye pauta jurisprudencial ineludible en el ejercicio de las células judiciales que la componen, así como también de los operadores jurídicos de los que es superior funcional. Aunque con menor contundencia, lo propio debe decirse de las providencias emanadas de la Sala Plena de sus Secciones, toda vez que a través de ellas se busca la superación de divergencias de criterios que devengan de la labor hermenéutica de las Subsecciones que hacen parte de la correspondiente Sección. Como es lógico, esto no resulta suficiente cuando existen criterios dispares entre Secciones, pues, para ello, el órgano unificador es la Sala Plena. Ahora, ello no quiere decir que la falta de sentencias de esta naturaleza constituya la inexistencia del precedente, pues si la jurisprudencia sobre el tema ha sido pacífica, uniforme y reiterada alrededor de un asunto determinado, la ratio decidendi de las providencias que la conforman se torna en un factor que limita la autonomía judicial, imponiendo, como se dijo, un deber de justificación transparente y suficiente para el operador jurídico que se quiera apartar de aquella regla –lo cual incluye al propio Consejo de Estado. Lógicamente, si en un espacio determinado del tiempo existen varios criterios o posiciones, respecto de los cuales no haya habido un pronunciamiento unificador, lo cual deviene en la configuración de un escenario de interpretación polivalente, no podrá decirse que existe un precedente vinculante en estricto sentido… De esa expresión, que entraña una aparente obviedad, se desprenden algunos corolarios que son determinantes para la resolver lo atinente a la aplicación del precedente en el tiempo, al menos como regla general sujeta a excepciones: (i) por vía de tutela no se puede aplicar retroactivamente una tesis jurisprudencial inexistente al momento de la decisión dictada dentro del trámite judicial ordinario –para el caso que nos ocupa, el contencioso administrativo–; y (ii) el referente temporal para verificar el estado de la jurisprudencia aplicable, es la fecha en la que se profiera la sentencia que absuelva las súplicas de la demanda ordinaria –en este caso, se reitera, la contencioso administrativa–, bien sea en única, en primera o en segunda instancia. En cuanto a la primera de tales inferencias, debe decirse que es incongruente que a la resolución de una litis sea oponible un criterio jurisprudencial que, por no haber nacido a la vida jurídica, no era cognoscible. Ahora, cosa distinta es que en la providencia en que se decante el precedente en cuestión se modulen sus efectos y se determine que tendrá la virtualidad de afectar situaciones jurídicas anteriores, lo cual, de cualquier forma, deberá ser explícito, pues ese tipo de resultados no constituyen la regla general. En cuanto a la segunda, es menester precisar que una correcta aplicación del precedente supone la verificación del estado de la jurisprudencia al momento de tomar la respectiva decisión judicial… Como síntesis de los argumentos esbozados, es viable afirmar que, por regla general, el juez –unipersonal o colegiado–, para efectos de determinar el precedente aplicable a un caso, debe consultar el estado de la jurisprudencia al momento de dictar su sentencia o auto; y solo excepcionalmente, cuando esté en riesgo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aplicará lo que la doctrina ha denominado jurisprudencia derogada. Lo anterior, naturalmente, teniendo en cuenta las precisiones que se han hecho sobre la fuerza vinculante del precedente del Consejo de Estado en razón de su estructura organizacional y dinámica decisional.

PRESCRIPCION - Noción / CADUCIDAD - Concepto

En algunos escenarios, es común que se confunda la prescripción con la caducidad. No obstante, en materia contencioso administrativa, existen notorias diferencias entre estos conceptos. En tal sentido, se ha dicho que la prescripción … Es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, en tanto la caducidad …ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad, consultar sentencia del 8 de mayo de 2014, C.P.G.E.G.A. (E), exp. 08001-23-31-000-2012-02445-01.

PRESCRIPCION EN EL CONTRATO REALIDAD - Criterios jurisprudenciales

Se identifican cuatro momentos, criterios o posiciones en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción en el contrato realidad: (i) la prescripción trienal se cuenta desde terminación de último contrato de prestación de servicios; (ii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia constitutiva de la relación laboral; (iii) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato; (iv) la prescripción trienal se cuenta desde la sentencia declarativa, pero el contratista debe reclamar sus derechos a la administración dentro de los 5 años siguientes a la terminación del último contrato.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción trienal en el contrato realidad, consultar sentencias del 6 de marzo de 2008, C.P.G.E.G.A., exp. 23001-23-31-000-2002-00244-01, del 19 de febrero de 2009, C.P.B.L.R. de P., exp. 73001-23-31-000-2000-03449-01, del 4 de marzo de 2010, C.P.G.E.G.A., exp. 85001-23-31-000-2003-00015-01, del 15 de abril de 2010, C.P.B.L.R. de P., exp. 08001-23-31-000-2003-00455-01, del 23 de septiembre de 2010, C.P.A.V.R., exp. 08001-23-31-000-2003-03060-01, del 12 de octubre de 2011, C.P.L.R.V.Q., exp. 13001-23-31-000-2004-00818-01, del 1 de marzo de 2012, C.P.G.E.G.A., exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01, del 28 de junio de 2012, C.P.A.V.R., exp. 25000-23-25-000-2008-00438-01, del 29 de noviembre de 2012, C.P.G.A.M., exp. 25000-23-25-000-2008-00214-01, del 13 de febrero de 2014, C.P.A.V.R., exp. 68001-23-31-000-2010-00449-01, del 8 de mayo de 2014, C.P.G.A.M., exp. 25000-23-25-000-2008-00919-01, y del 8 de mayo de 2014, C.P.G.E.G.A. (E), exp. 08001-23-31-000-2012-02445-01.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Garantías de orden público que no pueden ser afectadas por la prescripción

Es dable concluir que si bien la existencia de un contrato realidad, de conformidad con las variantes jurisprudenciales decantadas en el acápite anterior, no desplaza el deber de reclamar los derechos del mismo dentro de un plazo razonable, no es menos cierto que existen garantías que son de orden público y que, como tal, se encuentran excluidas de ser afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, que se ocasionen en virtud de la sentencia que declare, en esos términos, la primacía de la realidad sobre las formas… Por tal motivo, cuando se demuestra que se obró bajo una relación laboral disfrazada a través de la figura del contrato de prestación de servicios, o cualquier otra, lo ideal es que, con cargo a la administración, se produzcan todos los efectos propios de esa condición, junto con el pago de las acreencias salariales y prestacionales propias de tal declaración, cuando a ello hubiere lugar y si no ha operado la prescripción. Ahora bien, más allá de eso, como se expuso en otros acápites de este pronunciamiento, a la relación laboral constituida subyacen, además, obligaciones constitucionales y legales ineludibles, que trascienden la condición de derecho de crédito, para convertirse en garantías de orden público que no pueden ser afectadas por la prescripción… Luego, es claro que hay un inexcusable deber de la administración de cumplir con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y en salud que hubiera tenido que pagar en vigencia de la relación laboral, con base en los factores salariales propios del vínculo encontrado. No obstante, como se trata de una obligación proporcionalmente compartida, es válido que respecto de ellas se tenga en cuenta, para efectos de deducciones, la parte imputable al trabajador, para lo cual es indispensable, además, considerar que una porción de estas ya pudo haber sido desembolsada por aquel, en atención a las obligaciones que, de buena fe, asumió como contratista, por lo que serán también consideradas para estos efectos, sin que pueda haber lugar a retribuciones o devoluciones al trabajador en los casos en que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues ello constituiría un derecho de crédito que, se reitera, si puede ser objeto de dicha figura. En ese orden de ideas, se debe descartar, entonces, cualquier incompatibilidad teórica que surja respecto de los aportes que derivan de la existencia de la relación laboral y los que realizó el contratista bajo la modalidad de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 282 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 86 / DECRETO 1703 DE 2002 - ARTICULO 23 INCISO NUMERO 1

NOTA DE RELATORIA: sobre la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social...

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