Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689881

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada del proceso penal. Copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes por los delitos de hurto calificado y agravado y de lesiones personales / COPIA AUTENTICA - Puede ser valorada

En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto contencioso administrativo, fueron allegados al plenario, en copia auténtica, el proceso penal n.º 609954 -número de radicado consignado ante la Fiscalía General de la Nación-, adelantado de oficio por la Fiscalía Ciento Veinticuatro perteneciente a la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico delegada ante los Juzgados Penales Municipales, conocido posteriormente por el Juzgado Trece Penal Municipal -procedimiento identificado ante los juzgados penales con el n.° 0178- y, la investigación disciplinaria n.° 010-01R272-02, desarrollada por el grupo de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., procedimientos en virtud de los cuales se investigó la responsabilidad penal de los señores Ó.R.C. y E.C.G. por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y de lesiones personales, y la responsabilidad disciplinaria de los agentes de policía G.M.R., H.Z.V. y F.C.G., por el abuso de sus facultades y el procedimiento irregular en que se detuvo a los señores L.C.G. y E.C.G., el día 20 de junio del 2000. Respecto de los trámites en mención, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.(…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio o fundamenten sus intervenciones procesales en ellas, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Con observancia de lo expuesto, toda vez que en el sub lite la parte demandante pidió que se aportaran las investigaciones tanto de índole penal como disciplinaria señaladas para efectos de que se valoraran los medios probatorios allegados y practicados en dichas instancias, y durante el iter procesal del presente asunto contencioso administrativo la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional fundamentó sus argumentos de defensa en éstos, teniendo en cuenta a su vez que el trámite disciplinario fue desarrollado por el grupo de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., oficina adscrita a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional de tal forma que en ningún caso aquélla podría alegar su desconocimiento, la totalidad de dichos medios probatorios serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna. NOTA DE RELATORIA: En relación con las pruebas recaudadas en procesos distintos y que puedan ser valoradas en proceso contencioso administrativo aunque no hayan sido practicadas por la parte contra quien se aduce, consultar Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 267

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACION DE PARTE - Noción. Definición. Concepto

Cabe destacar que en relación con los medios probatorios que fueron trasladados de los procedimientos aludidos, las declaraciones que hubieran sido recepcionadas bajo la gravedad de juramento podrán ser apreciadas libremente por esta Corporación, toda vez que se trata de pruebas testimoniales recogidas con la rigurosidad exigida por los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no podrán ser apreciados los dichos contenidos en las correspondientes indagatorias rendidas en los trámites respectivos, comoquiera que tales versiones de los hechos en esos instantes se obtuvieron sin el apremio del juramento y por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárseles como testimonios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las deponencias que hubiesen sido rendidas por los señores L.C.R., E.C.G. y L.C.G., al ser integrantes del extremo activo de este litigio, no pueden ser apreciadas como testimonios o declaraciones de terceros sino como declaraciones de parte, medio probatorio cuya finalidad consiste exclusivamente en la obtención de una confesión y por consiguiente, únicamente podrán ser valoradas en aquello que les produzca consecuencias jurídicas adversas a los accionantes o que favorezca a la parte contraria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 195 del C.P.C

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 195 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 213 Y S.S.

DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales. No se acreditaron / DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable a la parte demandada / CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de un tercero. Configuración / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Características

En cuanto a la producción de la lesión demandada, conviene precisar que no obstante se encuentra debidamente demostrado que el señor E.C.G. sufrió ciertas heridas el día 20 de junio del 2000, con lo cual se podría aseverar que sufrió un menoscabo que no estaba en la obligación de soportar, lo cierto es que la afectación específica en su tobillo derecho no encuentra suficiente material probatorio en el que pueda fundamentarse, habida cuenta de que de esa lesión sólo se hace mención en las declaraciones rendidas por los integrantes de la parte demandante en el proceso penal correspondiente, deponencias que únicamente se pueden valorar en el presente asunto como declaraciones de parte, esto es, en contra de los demandantes o favor de la parte demandada, sin que se pueda tener su dicho como la apreciación imparcial de un tercero testigo de los hechos del presente asunto. Sin perjuicio de lo señalado, conviene precisar que de tenerse por acreditada la lesión concreta objeto del libelo introductorio cuya indemnización fue deprecada, por considerarse que ésta se encuentra incluida dentro de las heridas que efectivamente se le causaron a dicho demandante o, que de una interpretación integral de la demanda se pudiera colegir que los accionantes solicitaron el resarcimiento de todos los menoscabos físicos que éste padeció, lo cierto es que tales detrimentos no le son imputables a la entidad demandada, puesto que está fehacientemente probado que fueron producidos por los sujetos con los que se inició el combate en el lugar donde fueron encontrados y arrestados por el agente de policía correspondiente, de tal forma que se configuró un hecho exclusivo de terceros que si bien no fue argüido por la parte demandada -lo que no es en un óbice para que el juez realice el respectivo análisis cuando a partir de los medios probatorios obrantes en el proceso pueda advertir su existencia, se constituyó en su causa adecuada y adicionalmente, cumple con las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exclusividad exigidas para efectos de comprender exonerada de toda responsabilidad patrimonial a la entidad estatal demandada. En este punto, se debe tener en cuenta que al estudiarse la ocurrencia de una causa extraña como excluyente de responsabilidad, se ha considerado necesario que la entidad que la invoque o que se beneficie de ella pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para ésta, se revela una falla del servicio, comoquiera que teniendo el deber legal de precaución y de protección, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. Conforme lo ha explicado la doctrina, sólo cuando el hecho o acto ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. Así también lo han señalado los hermanos M., cuando precisan que la causa extraña lleva consigo la absolución completa cuando el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.(…) en el caso concreto se encuentra debidamente demostrado que el señor E.C.G. participó en una pelea con unos sujetos que fueron señalados por L.C.G. como los responsables del hurto de su chaqueta, lucha de la cual se derivaron todas las lesiones que soportó para ese momento, circunstancias que no sólo fueron observadas por el policial que llevó a cabo el arresto y por los otros patrulleros que llegaron al CAI a entrevistar a los detenidos -observaron que ellos se encontraban lastimados-, sino que también fueron aceptadas tanto por él como por su hermano menor al indicar que habían intervenido en la pelea correspondiente a partir de la cual resultaron heridos. Igualmente, no se puede perder de vista que cuando E.C.G. rindió su declaración ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá D.C., fue claro en señalar que quienes lo habían lastimado eran los sujetos con los que habían peleado, especialmente el individuo que también había sido capturado y que se encontraba siendo judicializado, es decir, el señor...

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