Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 31 de octubre de 2013, y notificada a las partes por edicto fijado durante los días 11 a 13 de noviembre de 2013, y que la acción de tutela se presentó el día 28 de noviembre de 2014; es decir, luego de transcurrido un término de un (1) año y quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03922-01(AC)

Actor: DIEGO ANGULO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor D.A. ROJAS contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN, SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela .

ANTECEDENTES

El señor D.A.R., en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa efectiva y como consecuencia al derecho de propiedad.

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El señor D.A.R. promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía y Ejército Nacional) y Alcaldía de Puracé Coconuco, por los hechos ocurridos en la finca denominada ”Aguatibia”, de su propiedad, en los que en una incursión de las FARC, el 14 de diciembre de 2003 a las 7:00 p.m., luego de intimidar al mayordomo, se llevaron 34 animales entre vacas con crías, novillas de vientre y levante y novillos, una yegua, un caballo.

1.2. Explicó el actor, que su finca está ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de Puracé, Corregimiento de Coconuco, zona considerada como roja, según el mapa elaborado por el Ministerio del Interior, además de ser paso obligado para las FARC, en su desplazamiento al Departamento del H..

1.3. Por lo anterior, en varias oportunidades solicitó protección al Comandante de Policía del cauca, por haber sido objeto de amenazas contra su integridad personal, así como exigencias de dinero.

1.4. Indica que con la pérdida de los semovientes, y además por tener dentro de su finca aguas termales que la convertían en atractivo turístico, con lo sucedido se redujo la visita de turistas, con lo que se disminuyeron notoriamente sus ingresos económicos, y perdiendo sus esfuerzos de más de 30 años en el mantenimiento de ganadería, viniéndose a pique la producción y venta de leche, como lo demuestran sus declaraciones de renta de los años 2004 y siguientes.

1.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la acción iniciada por el señor D.A.R., mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

[…] “

TERCERO

Como consecuencia de la anterior ordenación, CONDENASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL solidariamente a pagar a DIEGO ANGULO ROJAS, a título de indemnización de perjuicios materiales, bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE, La suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($76’890.743) por valor de los semovientes hurtados del predio AGUATIBIA de propiedad del actor.

CUARTO

CONDENESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y EJERCITO NACIONAL solidariamente a pagar a DIEGO ANGULO ROJAS, a título de indemnización de perjuicios materiales, bajo la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ( $268’147.420) valor dejado de percibir por el actor en razón a la pérdida de semovientes hurtados del predio AGUATIBIA desde el 14 de diciembre de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. (…)”

1.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia[2], y en su lugar negó las pretensiones del actor. Esta decisión se notificó por edicto fijado los días 11 al 18 de noviembre de 2013 (fl 135).

Como argumento de su decisión, consideró el Tribunal: i) que no existía certeza sobre el número preciso de semovientes que tenía, antes y después del supuesto hurto, y que por tanto, no era posible determinar si existió o no un detrimento en su patrimonio; ii) que no se acreditó el supuesto hurto; y iii) que de los documentos que allegó, no se evidencia el perjuicio sufrido en su patrimonio.

  1. Fundamentos de la acción

    Para el actor, la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, adolece de un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Sostiene el actor:

    “…En el caso concreto es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en defecto fáctico pues fundamentó la decisión, como ya se manifestó, en que los hechos y el daño no se encuentran demostrados, cuando, contrariamente a su afirmación, lo que existe es una INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y, por desconocimiento del área contable y tributaria, se llega a una conclusión errónea que lleva a resolver a su arbitrio el asunto, porque si bien es cierto el daño patrimonial consistente en la disminución del número de semovientes no se reflejó en la declaración de renta del año gravable 2003, por efecto de hurto, si se refleja puntualmente en la declaración de renta de los años 2004 y siguientes. Contraria sería la apreciación si la disminución...

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