Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia que reviva términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural

S. es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. … En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el auto que resolvió las solicitudes corrección y adición del fallo del 6 de marzo de 2013, fue notificado por edicto fijado del 28 al 30 de mayo de 2013 y, el libelo constitucional se presentó el día 5 de agosto del mismo año. Adicional a lo anterior, no se ataca un fallo de tutela y no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consultar la sentencia de unificación de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01 (AC), M.P.M.E.G.G.. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-489 de 2003, T-774 de 2004 y C-590 de 2005.

BIEN DE USO PUBLICO - No puede ser objeto de apropiación bajo ningún concepto / BIEN DE USO PUBLICO - Su apropiación por parte de particulares no puede considerarse como legítima bajo ningún supuesto / CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE - No pueden invocarse cuando la conducta no se ajuste a la legalidad / CONFIANZA LEGITIMA - Tiene su origen en la buena fe

La apropiación de bienes de uso público por parte de particulares no puede considerarse como legítima bajo ningún supuesto y, teniendo en cuenta, que la confianza legítima no puede ampararse en ausencia de buena fe y mucho menos en condiciones de ilegalidad. En otras palabras, resulta un contrasentido invocar la aplicación de la confianza legítima y la buena fe cuando la conducta no se ajusta a la legalidad, aun cuando se alegue la existencia de omisiones por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones. A., así, implicaría que lo ilícito o aparentemente legal deviene en lícito por el paso del tiempo y la omisión de la administración de ejercer en debida forma sus funciones. … Lo anterior, porque la confianza legítima tiene origen en el principio general del derecho de la buena fe, principio jurídico que engloba dos elementos fundamentales, la lealtad y la trasparencia. Este aserto encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, en donde el reconocimiento del primero (confianza legítima), parte de la declaración del segundo (buena fe), y por ello, aunque la confianza legítima no está expresamente en el ordenamiento, se le reconoce como postulado constitucional a partir de la consagración del principio de buena fe en el artículo 83 de la Constitución Política. … Por ello, a pesar de que la parte actora alegue la existencia de la inactividad o permisión de la administración como un hecho que legitimó su conducta, este aserto, por sí solo, no es suficiente para dejar de concluir que aquella vulneró el derecho colectivo y, en consecuencia, debía responder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01708-01(AC)

Actor: COMPAÑIA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Compañía Hotelera de Cartagena de Índias S.A. contra la sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La sociedad anónima Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, por conducto de su apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial al conocer del proceso de acción popular radicado con el número 13001-23-31-000-2001-00051-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios constitucionales de confianza legítima y de buena fe.

La peticionaria consideró transgredido su derecho fundamental como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante: (i) sentencia de 6 de marzo de 2013 que declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados con la defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público; (ii) su sentencia de adición de 8 de mayo de 2013 y; (ii) auto de la misma fecha que negó el incidente de nulidad propuesto en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2013.

1.2. Hechos

• Por Resolución No. 138 de 27 de septiembre de 1956, la Alcaldía Cartagena autorizó la demarcación de unos terrenos de propiedad del municipio y de la Andian National Corporation Limited, en la zona de Bocagrande, así como la “recuperación de tierra” para ser destinada a la construcción de la Urbanización El Laguito.

• Con Resolución No. 103 de 23 de agosto de 1960, el Comandante de la Armada Nacional autorizó a Inversiones el Laguito Ltda. para ejecutar “(…)las obras de defensa, recuperación y urbanización de los terrenos denominados “PENÍNSULA DE EL LAGUITO” de propiedad de la referida sociedad, situados en Cartagena, sector de Bocagrande (…)”[1].

• Mediante Escritura Pública No. 140 de 31 de enero de 1963, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena[2], Inversiones el Laguito Ltda. cedió al municipio de Cartagena[3], a título gratuito, unos terrenos para ser destinados a vías públicas, desarrollo de zonas verdes y la construcción de una escuela, un templo y una inspección de policía.

• Inversiones el Laguito Ltda. presentó solicitud ante la Alcaldía de Cartagena con el fin de que se modificara el plano de recuperación de tierras aprobado por esta autoridad mediante Resolución No. 138 de 1956.

• La Alcaldía, mediante Resolución 28 de 1971 considerando que la propuesta no alteraba el área inicialmente demarcada, resolvió

“aprobar la modificación solicitada por la Compañía de Inversiones El Laguito Limitada para la recuperación de tierras destinadas a la prolongación de la Urbanización El Laguito de acuerdo con el plano enviado a la Alcaldía de Cartagena de fecha junio de 1970 y con referencia No. 1 de 1, elaborado por el Centro de Estudios Técnicos e Investigaciones Hidráulicas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes”[4].

• Por medio del Acuerdo No. 37 de 2 de septiembre de 1971 del Concejo Municipal de Cartagena[5] y del Decreto No. 257 de 15 de diciembre de 1971[6], se facultó al Alcalde y al Personero Municipal de Cartagena “para aportar unos terrenos [de propiedad del municipio, ubicados en las urbanizaciones de Bocagrande y El Laguito] como capital a sociedades que se constituy[eran] con fines turísticos”.

• Mediante Escritura Pública No. 1659 de 24 de diciembre de 1971[7], suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Cartagena, se constituyó la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., cuyos accionistas fundantes fueron: (i) el Municipio de Cartagena, (ii) la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, (iii) la Corporación Financiera del Norte, (iv) Aerovías Nacionales de Colombia, AVIANCA, (v) la Corporación Financiera del Caribe, (vi) la sociedad de Inversiones el Laguito, (vii) O.V.G., (viii) A.R. de León, (ix) V.M. y, (x) E.S.P..

• En los estatutos se estableció que la compañía tendría por objeto la promoción, construcción, administración y explotación de hoteles en la ciudad de Cartagena y en cualquier otro lugar de Colombia, así como la organización de cualquier otra...

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