Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la sentencia que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia, fue proferida el 16 de octubre del 2013, y notificada mediante edicto fijado durante los días 25 a 29 de octubre de 2013. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y dos (2) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03101-01(AC)

Actor: ABILIAM DEL SOCORRO VASQUEZ DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SUBSECCION LABORAL DE DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra la sentencia del 4 de diciembre del 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2014[1], la señora ABILIAM DEL SOCORRO VÁSQUEZ DE R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (fl. 1).

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. La señora A. delS.V. de R. - accionante - asegura que estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de Antioquia, hasta el 1º de marzo del año 2011, momento en el cual fue incluida en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS). La terminación del vínculo laboral le fue comunicada a la parte accionante mediante “…Oficios sin fecha ni número…” (fl. 28 vuelto).

    1.2. Dicha desvinculación se profirió con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[2], y en cumplimiento del Decreto 3282 del 14 de diciembre de 2010, dictado por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que encontró sustento en que el ISS reconoció a favor de la tutelante pensión de jubilación - Resolución No. 04037 de 2006 -.

    1.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A.), la señora V. de R. demandó al departamento de Antioquia, con la finalidad de que declarara la nulidad del decreto antes referido, así como la de los oficios sin número ni fecha mencionados y, como consecuencia de esto, para que se le reintegrara al cargo que ocupaba antes de ser retirada de la entidad o a uno de igual jerarquía, así mismo, para que se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir.

    La demandante aseguró que tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, pues así lo contempla el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993[3].

    1.4. Esa demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 26 de abril del 2013 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal fin, aseguró que se encontraron probados los requisitos que contempla el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003 - 33.3 de la Ley 100 de 1993, para terminar una relación laboral con justa causa, esto es, por el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador (fl. 25 vuelto).

    1.5. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - Subsección Laboral de Descongestión -.

    Esa Corporación Judicial, en sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos esgrimidos por el juzgado aquí demandado. Se agregó que la prerrogativa que la accionante solicita, despareció cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003.

    1.6. En la demanda de tutela se asegura que la misma Corporación Judicial adoptó una decisión opuesta en un caso con los mismos fundamentos fácticos. Allí se hace referencia al fallo del 11 de junio de 2014.

  2. Fundamentos

    2.1. La parte demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

    Para sustentar esa afirmación, se dijo que la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión totalmente diferente en otro caso que, para la actora, obedecía a los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que el que se analiza en esta ocasión.

    2.2. La señora V. de R. señaló que, en su caso, no se le reconoció el derecho a mantener el vínculo laboral hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso otra ciudadana (2011-00475-01), resuelta mediante providencia del 11 de junio de 2014, el mismo Tribunal administrativo, sí aceptó la existencia del referido derecho, además de haber ordenado el reintegro laboral y el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación.

    2.3. Para la señora V. de R., la autoridad judicial demandada desconoció, además, el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial. Específicamente se hizo referencia a las providencias del 4 de agosto del 2010 y del 20 de enero del 2011.

  3. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.

  4. En consecuencia dejar sin efecto la sentencia de 16 de...

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