Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690189

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Accede. Admite demanda, Caso falta de sello de presentación personal / ACCION DE REPETICION - Tribunal en primera instancia inadmitio. Segunda instancia admite demanda / ACCION DE REPETICION - Omisión de Secretaría del Tribunal en anotación de presentación personal. No puede aplicarse formalismo excesivo, la formalidad debe ceder frente al derecho al acceso de la administración de jsuticia, admite demanda

El a-quo, en el proveído mediante el cual rechazó la demanda, expuso que el apoderado de la parte demandante no realizó la presentación personal del libelo introductorio conforme lo establecen los artículos 142 del Código Contencioso Administrativo y 22 del Decreto 196 de 1971. Contrario sensu, la parte actora en el escrito contentivo de su recurso de alzada manifestó principalmente que tal requisito se puede entender cumplido si se observa la nota de presentación personal que yace en los memoriales de poder en los que se le designó como apoderado de la entidad demandante. Adujo, además, haber solicitado en la secretaría del Despacho la correspondiente anotación de presentación personal, sin que se haya realizado la inscripción por razones que desconoce. Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que el escrito de demanda contiene un sello de presentación personal con fecha 17 de mayo de 2012 impuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se dejó anotación del número de la tarjeta profesional del abogado que concurrió al despacho, el cual coincide con el del apoderado a quien la parte actora otorgó poder y que signó la demanda. Así las cosas, es preciso advertir que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de realizar de manera debida la correspondiente anotación de presentación personal y las consecuencias de dicha omisión no pueden afectar al demandante, por otra parte se observa que con la demanda obra un sello de presentación personal en el cual únicamente se consignó el número de tarjeta profesional del apoderado de la entidad demandante, por lo cual es dable concluir que quien presentó la demanda personalmente es el apoderado de la parte actora. De lo anterior concluye la Sala que el requisito de presentación personal se encuentra satisfecho en el presente asunto, pues no se puede aplicar un excesivo formalismo al proceso que lleve a desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia. De conformidad con los argumentos planteados por la Sala se procederá a revocar la decisión apelada, comoquiera que la demanda de la referencia se presentó oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley para su admisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00599-01(45817)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: J.C.D.R.C. Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPETICION (AUTO)

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 23 de abril de 2012, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición[1] en contra de los señores J.C.D.R.C., J.A.M.M. y S.A.P.C. en su calidad de ex miembros del Ejército Nacional en grado de Capitán y soldados profesionales, respectivamente, con fundamento en la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y su posterior conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de febrero de 2009.

  2. Providencia apelada

    A través de auto de 08 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por adolecer de algunos defectos de carácter formal[2] y, en razón de ello, le concedió al demandante el término de 05 días para subsanarlos; en acatamiento a lo ordenado en la providencia precedente, la parte actora presentó, el 17 y 22 de mayo de 2012 sendos memoriales[3], junto con los cuales aportó el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y los soportes del mandato, así como la certificación expedida por la Tesorera principal del Ministerio de Defensa en la que se dejó constancia de que los dineros que se ordenaban pagar en la Resolución Nº 1602 del 24 de marzo de 2010 fueron cancelados a través de transferencia electrónica.

    No obstante lo anterior, el a-quo a través de auto de 21 de junio de 2012, rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron los aspectos señalados en la providencia que inadmitió la demanda, por cuanto no se aportó oportunamente la constancia de ejecutoria del auto mediante el cual se aprobó la conciliación, ni la del pago de la suma por la cual se demanda, proveniente del acreedor y, por último, no se realizó presentación personal del libelo introductorio[4].

  3. Recurso interpuesto

    1. con tal decisión, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación, por considerar que se subsanaron los defectos señalados por el a-quo, en tanto se aportó constancia expedida por la Tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional en donde se evidencia administrativa, presupuestal, financiera y bancariamente el giro efectivo de los recursos acordados mediante conciliación al beneficiario, siendo tal documento suficiente –según su apreciación- para dar cumplimiento al requisito correspondiente a la “fijación o reconocimiento de una obligación indemnizatoria”. Agregó, que teniendo en cuenta que dicha certificación proviene de un funcionario público, debe entenderse que se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, autenticidad y buena fe administrativa.

    Adujo, además, que el certificado de Tesorería aportado al proceso, da cuenta de la expedición de la Resolución de pago Nº 1602 de 24 de marzo de 2010, los comprobantes de egreso Nª 1500003953 y 1500003954 de 23 de abril de 2010 respecto del giro de los recursos y la determinación clara de los números de cuenta bancaria de los beneficiarios o su apoderado judicial, lo cual es suficiente para demostrar el pago realizado por la entidad.

    Consideró el recurrente que la certificación exigida por el a-quo es una carga administrativa adicional e inexistente en el marco jurídico aplicable a este tipo de situaciones y, para fundamentar su afirmación, hizo alusión a un aparte de la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se estableció que con el certificado del giro del dinero correspondiente a la obligación causada en el fallo condenatorio, expedido por la dependencia competente de la entidad era posible deducir que se había cumplido con el pago.

    En lo relacionado con la obligación de aportar el certificado de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, manifestó que presentó el 22 de mayo de 2012, solicitudes para su expedición ante el Juzgado 12 Administrativo del circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, el documento requerido no le fue entregado dentro de los cinco (5) días concedidos por el a-quo, por lo que durante tal plazo allegó a este proceso los memoriales mediante los cuales solicitó su expedición, cosa que hizo con el fin de informar que ya estaba en trámite la petición y, posteriormente, el 30 de mayo de 2012, cuando le fue entregado, lo presentó.

    Por último, en cuanto a la exigencia de presentación personal de la demanda, el recurrente acudió a los análisis que al respecto ha realizado la Corte Constitucional y, a partir de ello, concluyó que la finalidad de autenticidad que tal requisito persigue, en el presente asunto se puede corroborar en los memoriales de 17 y 22 de mayo de 2013 presentados y suscritos por él, en los que se acata la orden del a-quo y se corrigen los yerros formales advertidos por éste. Esto mismo, manifestó, se puede evidenciar en el escrito de mandato otorgado por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el cual contiene nota de presentación personal tanto del poderdante como del aceptante.

    En consideración a lo anterior, encontró el apelante subsanados los defectos formales indicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la demanda de repetición[5].

  4. Trámite del recurso

    Mediante auto de 04 de octubre de 2012[6] el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta...

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