Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690225

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Facultad de recobro de servicios o medicamentos no contemplados en el plan obligatorio de salud

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, cuando una EPS, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un paciente, suministra un servicio o un medicamento no contemplado en el POS, tiene la facultad de recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, en el caso de las EPS del régimen contributivo; o ante la entidad territorial correspondiente, en el caso de e las EPS del régimen subsidiado. Ahora bien, en relación con el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado, la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015 … permitió a las Entidades territoriales definir el mecanismo más idóneo para garantizar la prestación de los servicios de alta tecnología sin cobertura en el POS, y a su vez definir el mecanismo y trámite a seguir para el proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de tales servicios. Es por esto, que la Secretaria de Salud de Santander expidió la Resolución No. 012196 de 19 de junio de 2015, por medio de la cual estableció el procedimiento para garantizar el acceso y cobro efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico-Científicos (CTC) u ordenados por las autoridades judiciales… De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que son las entidades territoriales quienes están en la obligación de asumir los costos por servicios y exámenes tecnológicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1479 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: sobre la materia también se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-04119-018(AC), M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00822-01(AC)

Actor: M.A.A.P. EN REPRESENTACION DE SU HIJA K.Y.V.A.

Demandado: EMPRESA PROMOTORA DE SERVICIOS DE SALUD E.P.S. COMPARTA

Se decide la impugnación oportunamente presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor KERLY YURANY VELANDIA ALARCÓN, vulnerados por la Empresa Promotora de Servicios de Salud E.P.S. COMPARTA.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1. La señora M.A.A.P., actuando en nombre y representación de su menor hija, K.Y.V.A., interpuso acción de tutela a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la educación y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por la E.P.S COMPARTA, el Ministerio de la Protección Social, la Secretaria de Salud del Departamento de Santander y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

    I.2- La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. La menor K.Y.V.A., pertenece al nivel 1 del Sisben y desde los ocho (8) años de edad, presenta un retraso psicomotor, con el diagnóstico de “ATÁXIA, NO ESPECIFICADA, PARÁLISIS CEREBRAL ATÁXICA”.

    2. El 11 de diciembre de 2014, la menor fue valorada por el Neurólogo Clínico, quien registró en la historia clínica: “paciente traída por limitación severa para la marcha, incapacidad para la coordinación de movimientos finos de manos escritura habla ecandida, dice que nota dificultades en la marcha y retraso del desarrollo desde la infancia, no tiene antecedentes patológicos, tiene bajo rendimiento escolar”. Por lo que el galeno señaló: “paciente con cuadro atáxico posiblemente hereditario, se ordena valoración por genética, se ordena RM cerebral simple y gadolinio”.

    3. Posteriormente el 6 de marzo de 2015, nuevamente fue valorada por su médico tratante quien registró en la historia clínica: “paciente adolecente quien viene a control quien está en seguimiento por PC atáxica –espástica, viene a control con RM cerebral que evidencia cambios periventriculares hiperintensos, sugestivos de leuoencefalpatía vascular, estudio metabólico solo disminución de vit 12 130, tiene bajo rendimiento escolar, un tío paterno que fallece a los 17 años con cuadro neurodegenerativo”.

    4. Por lo anterior, y ante el deterioro funcional de la paciente, el médico tratante le solicitó el examen denominado “EVALUACIÓN NEUROPSICOLOGICA COMPLETA”; sin embargo, el comité científico de COMPARTA E.P.S., no lo autorizó por no estar contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    5. La menor K.Y.V.A. tiene 16 años de edad, se encuentra en un grave estado de salud y registra como antecedente familiar el fallecimiento de un tío a los 17 años por cuadro neurodegenerativo.

      Como consecuencia de lo anterior, eleva las siguientes pretensiones:

      “PETICIÓN: 1. Muy respetuosamente señor J. solicito que sean TUTELADOS Y PROTEGIDOS los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación, los derechos de los niños y a la vida en condiciones dignas de mi hija la menor de edad K.Y.V.A..

    6. Y en consecuencia, se ORDENE a COMPARTA EPS-S NIT: 804002105-0, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, FOSYGA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, ORDENE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO (PRUEBA NEUROPSICOLOGICA COMPLETA) O REMISIÓN DE MI HIJA A OTRO CENTRO HOSPITALARIO ESPECIALIZADO que si cuente con estos medios TÉCNICOS Y CIENTIFICOS que puedan realizar el procedimiento que ya tiene solicitado por parte de su médico tratante.

    7. Ordene autorizar todos los procedimientos y medicamentos necesarios ordenados por su médico tratante.

    8. De ser necesario, recurrir a su red de proveedores de servicios y productos de no tener los procedimientos requeridos.

    9. Se dé la diligencia necesaria en el presente caso toda vez que no quiero continuar con el sufrimiento de mi hija menor K.Y.V.A. y así evitar que se cumpla con el antecedente familiar de su tío.II. TRÁMITE DE LA TUTELA

      La demanda le correspondió por reparto al despacho del doctor J.E.R.S., Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, quien...

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