Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690237

Sentencia nº 15001-23-31-000-1999-01482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Ex alcalde señalado por delito de celebración indebida de contratos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por encontrar juez ad quo probado que no cometió el delito imputado por el sindicado / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL - Reconoció la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de funcionario público / ACUERDO CONCILIATORIO - No se pronunció sobre los perjuicios morales generados a los hijos menores del demandante / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Reconocimiento y tasación de perjuicios morales a favor de hijos de la víctima directa

En el caso concreto se logró un acuerdo de conciliación parcial entre la Fiscalía General de la Nación, entidad que aceptó su responsabilidad respecto de los hechos que dieron lugar a la demanda y que logró una fórmula de arreglo con los señores E.A.C., R.E.N.R., H., L. y L.M.A.C., sólo quedó pendiente para resolver en esta instancia lo atinente a la indemnización que corresponde a los hijos menores del demandante: M., A., Yeni y E.A.N.. (…) la conciliación sólo es oponible a quienes concurrieron a la misma y en el caso bajo examen, los menores M., A., Yeni y E.A.N. concurrieron a las diligencias debidamente representados por abogado, esto es, contaron con defensa técnica durante la diligencia. (…) corresponde a la Sala resolver únicamente lo atinente a la indemnización de perjuicios que corresponda respecto de los demandantes M., A., Y.P. y E.A.N., hijos de la víctima directa, E.A.C..

CAPACIDAD PARA CONCILIAR - De menores de edad / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DE MENORES DE EDAD - Se adquiere mediante el ejercicio de la patria potestad o representación judicial otorgada a apoderado / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DE MENOR DE EDAD - No pierde validez con la terminación de la patria potestad y la emancipación / PODER PARA CONCILIAR EN REPRESENTACION DE MENOR DE EDAD - Basta con que se otorgue al momento de la demanda sin perjuicio de que el menor cumpla la mayoría de edad

Acorde con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de Sección el 24 de noviembre de 2014 acerca, entre otros asuntos, de la capacidad de las partes para conciliar y del ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación, la representación judicial otorgada a un apoderado judicial en nombre del hijo menor, no pierde validez con la terminación de la patria potestad y la emancipación, de donde no es necesario que quienes eran menores al momento de interposición de la demanda y cumplan la mayoría de edad durante el curso del litigio otorguen nuevo poder, sin perjuicio de su facultad para revocarlo si así lo desean. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad para conciliar de las partes y de los menores de edad, consultar sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2014, Exp. 37747, MP. Enrique Gil Botero

OPONIBILIDAD DE LA DILIGENCIA DE CONCILIACION - No tiene los efectos jurídicos de una condena impuesta mediante sentencia judicial / DILIGENCIA DE CONCILIACION - No es una condena judicial dado que debe respetarse el derecho al debido proceso y defensa del servidor público / OPONIBILIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO - Solo a quienes participaron en la diligencia de conciliación y ejercieron su defensa técnica

Respecto de la oponibilidad de la diligencia de conciliación, como lo ha señalado en anteriores ocasiones esta Sala, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional precisó que no era posible equiparar la conciliación a una condena a cargo de la respectiva entidad pública, comoquiera que se trata de una medida que rebasa el contenido del artículo 90 superior, en cuanto este condiciona su aplicabilidad, justamente, al hecho de que el Estado haya sido judicialmente encontrado responsable de un daño antijurídico, cometido por la acción o la omisión de uno de sus agentes. Destacó la Corte que la conciliación no podía asimilarse a una condena y que, de ser ello así, también debería aplicarse en esos eventos el artículo 248 del estatuto fundamental. Anotó, además, que de admitirse la equiparación de que se trata, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso del servidor público, a quien se imputa la causación del daño, comoquiera que estaría obligado a pagar la suma acordada entre las partes, sin haber tenido oportunidad para defenderse. (…) por oposición, se tiene que el acuerdo conciliatorio le es oponible a quienes participaron de la misma y pudieron ejercer su defensa técnica. NOTA DE RELATORIA: En relación con la oponibilidad de la diligencia de conciliación, consultar sentencia C 037 de 1996, de la Corte Constitucional, MP. V.N.M..

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos menores de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por juez ad quo fueron confirmados por juez de segunda instancia en cumplimiento del principio no reformatio in pejus / NO REFORMATIO IN PEJUS - Principio que regula la competencia del juez para no desmejorar la situación del apelante único

La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales causados a los menores M., A., Y. y E.A.N., los cuales estimó en la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Dado que el señor E.A.C. estuvo detenido por el tiempo de dos años, un mes y dos días y que la detención fue domiciliaria, el a quo le reconoció a sus parientes en primer grado de consanguinidad la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente al 50% de lo reconocido a la víctima directa por este concepto. (…) de conformidad con un reciente pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en casos como el presente, sería ajustado reconocerle a los demandantes la suma de 100 SMLMV a título de indemnización de perjuicios conforme al tiempo durante el que se prolongó la privación de la libertad, en aplicación del principio no reformatio in pejus, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia en aras de no desmejorar la situación del apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01482-01(37408)

Actor: ENRIQUE ARIAS CAMARGO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de mayo de 2008, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

Valga aclarar que mediante auto de 28 de mayo de 2015, la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio logrado en esta instancia respecto de los señores E.A.C., R.E.N.R., H., L. y L.M.A.C., y lo improbó respecto de los menores M., A., Y. y E.A.N., de donde el proceso se encuentra terminado respecto de las pretensiones incoadas por los primeros y continúa en cuanto a los segundos (fol. 512 a 518, c. ppal.).

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    La demanda interpuesta el 14 de septiembre de 1999 (fol. 512 a 518, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor E.A.C. estuvo privado de la libertad entre el 26 de abril de 1996 y el 28 de mayo de 1998 en virtud de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Boyacá (Boyacá). Medida ordenada por la Fiscalía Trece Especial de Tunja

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de mayo de 1998, absolvió al señor A. de todos los cargos, de donde su presunción de inocencia no fue desvirtuada.

  2. Lo que se pretende

    Con fundamento en lo expuesto, los señores E.A.C. y R.E.N.R. en nombre propio y en representación de sus menores hijos MAYERLIN, A., Y.P. y ENRIQUE ARIAS NEIRA; y los señores HERNANDO, L. y LUZ M.A.C. formulan en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 50 y 51, c. ppal.):

    “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable solidariamente (sic) a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada por la Fiscalía Trece Especial Seccional de Fiscalía de Tunja y consecuentemente la suspensión y destitución como Alcalde Municipal de Boyaca (Boy) del señor E.A.C..

Segundo

Condenar administrativa y extracontractualmente responsable solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de mis poderdantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

  1. - Por PERJUICIOS MORALES, sufridos personalmente por los demandantes, con motivo de la inadecuada prestación del servicio, teniéndose en cuenta las siguientes bases para su liquidación, así:

    1. Para E.A.C., el valor de MIL GRAMOS (1.000 grms.) de oro puro.

    2. Para R.E.N.R., MAYERLIN, ADRIANA, Y.P. y E.A.N., la suma de MIL GRAMOS (1.000 grms.) de oro puro para cada una en su condición de esposa e hijos.

    3. Para H., L. y LUZ MARINA la suma de QUINIENTOS GRAMOS (500 grms.) en su calidad de hermanos.

    4. Condenar a la NACIÓN...

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