Concepto nº 220-071392, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Abril de 2016
OFICIO 220-071392 DEL 21 DE ABRIL DE 2016
ASUNTO: EL CURADOR PROVISIONAL NO PUEDE REEMPLAZAR AL SOCIO
GESTOR QUE HA SIDO DECLARADO INTERDICTO.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-094596, mediante el cual,
previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta
relacionada con las facultades del curador provisional nombrado dentro de un
proceso de interdicción por incapacidad mental absoluta, en los siguientes
términos:
-
Sí un curador provisional nombrado por un juzgado de familia dentro de un
proceso de interdicción contra una persona natural por incapacidad mental
absoluta, la cual es socio gestor de una sociedad comandita por acciones, puede
ejercer las funciones de éste, es decir, puede reemplazarlo, asumir las
atribuciones y tomar decisiones como tal, o si sólo debe ejercer las funciones de
curador sobre la persona natural?
-
Sí ese curador provisional ha causado detrimento patrimonial en las sociedades
en las que el interdicto es socio gestor, debe responder por el mismo, al tomar
atribuciones arbitrariamente?
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la
modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en el Art. 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos administrativo emite
los conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en
relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus
respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la
responsabilidad de la entidad.
Bajo ese presupuesto, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes
consideraciones a la luz de las disposiciones legales respectivas.
i) En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 323 del Código de
Comercio, la sociedad en comandita en sus dos modalidades, se formará siempre
entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su
responsabilidad por las operaciones sociales, los que se denominan socios
gestores y otros o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos
aportes, denominados socios comanditarios.
La concurrencia de las dos categorías de socios, es condición determinante de
este tipo de sociedad y como tal, se hace exigible tanto al momento de su
constitución, como a lo largo de su existencia.
ii) Igualmente es regla general que la administración de dichas sociedades, como
la representación, estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán
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