Concepto nº 220-071392, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Abril de 2016 - Normativa - VLEX 637581321

Concepto nº 220-071392, de Superintendencia de Sociedades, de 21 de Abril de 2016

OFICIO 220-071392 DEL 21 DE ABRIL DE 2016

ASUNTO: EL CURADOR PROVISIONAL NO PUEDE REEMPLAZAR AL SOCIO

GESTOR QUE HA SIDO DECLARADO INTERDICTO.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-094596, mediante el cual,

previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta

relacionada con las facultades del curador provisional nombrado dentro de un

proceso de interdicción por incapacidad mental absoluta, en los siguientes

términos:

  1. Sí un curador provisional nombrado por un juzgado de familia dentro de un

    proceso de interdicción contra una persona natural por incapacidad mental

    absoluta, la cual es socio gestor de una sociedad comandita por acciones, puede

    ejercer las funciones de éste, es decir, puede reemplazarlo, asumir las

    atribuciones y tomar decisiones como tal, o si sólo debe ejercer las funciones de

    curador sobre la persona natural?

  2. Sí ese curador provisional ha causado detrimento patrimonial en las sociedades

    en las que el interdicto es socio gestor, debe responder por el mismo, al tomar

    atribuciones arbitrariamente?

    Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la

    modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en el Art. 28 del

    Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos administrativo emite

    los conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en

    relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus

    respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la

    responsabilidad de la entidad.

    Bajo ese presupuesto, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes

    consideraciones a la luz de las disposiciones legales respectivas.

    i) En primer lugar se tiene que de conformidad con el artículo 323 del Código de

    Comercio, la sociedad en comandita en sus dos modalidades, se formará siempre

    entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su

    responsabilidad por las operaciones sociales, los que se denominan socios

    gestores y otros o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos

    aportes, denominados socios comanditarios.

    La concurrencia de las dos categorías de socios, es condición determinante de

    este tipo de sociedad y como tal, se hace exigible tanto al momento de su

    constitución, como a lo largo de su existencia.

    ii) Igualmente es regla general que la administración de dichas sociedades, como

    la representación, estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán

    ...

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