Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02488-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02488-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Es procedente siempre que se cumplan los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - No se rige por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil / DEFECTO SUSTANTIVO Configuración: Jueces de instancia desconocieron que los actores cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones Advierte la Sala, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, fue interpuesta el 26 de junio de 2014, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el cual regula el tema correspondiente a la acumulación de pretensiones en su artículo 165, circunstancia por la que no es aplicable el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consideran los actores fue indebidamente interpretado por parte de las accionadas… concluye la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver sobre la procedencia de la acumulación de pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por veintiocho (28) docentes con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio… aplicó dos disposiciones diferentes respecto de una sola situación de derecho, pues consideró que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 regula el tema de la acumulación objetiva, mientras que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fija las pautas respecto de la acumulación subjetiva, por remisión normativa según lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. De lo anterior, se advierte que el Tribunal violó el principio hermenéutico de especialidad establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, toda vez que para resolver sobre la acumulación de pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía precisar el alcance de lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en el caso concreto respecto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, concluye la Sala que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, por incurrir en defecto sustantivo , toda vez que de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio se desprende que sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue presentada por veintiocho (28) docentes, quienes afirman tener la calidad de docentes vinculados al departamento de Antioquia; los cuales solicitaron al Gobernador del departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; solicitud negada mediante Oficio No. 201300207652 de 2013 (30 de diciembre) a todos los demandantes por cuanto el departamento de Antioquia consideró que la norma aplicable al caso era el Decreto 1545 de 2013 (19 de julio); lo cual evidencia la existencia de la identidad de causa y objeto que se requieren para resolver en una misma sentencia el punto controvertido y asegurar de esta manera la finalidad del Legislador al regular la acumulación de pretensiones en materia contencioso administrativa, a saber: la concreción de los principios de economía, celeridad e igualdad y el evitar decisiones diversas frente a un tema común. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5 NOTA DE RELATORIA: con ocasión de tutelas interpuestas por docentes cuyas demandas fueron rechazadas por los falladores de instancia por considerarlas incursas en indebida acumulación de pretensiones, se ha señalado que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 165 idem, en ese sentido, ver: sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-01980-00, M.P.M.T.B. de Valencia; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 2014-00755, M.P.H.F.B.B., ambas de la Sección Cuarta; sentencia de 12 febrero de 2015, M.P.M.E.G.G., de la Sección Primera, todas de esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración En la ya citada sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió el defecto sustantivo de una providencia judicial, como aquel que se produce cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión… la Corte definió el defecto fáctico de una providencia judicial, como aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión… En consecuencia, se advierte que se configura el defecto fáctico, cuando el juez: i) niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; ii) omite la valoración de una prueba y sin fundamento da por no probada la situación fáctica que se desprende inexorablemente de la misma; y, iii) valora una o varias pruebas determinantes para resolver de fondo la controversia, que no debían admitirse, ni recaudarse. NOTA DE RELATORIA: sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En relación con el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia T-778 de 2005 y respecto del defecto sustantivo, ver la sentencia T-039 de 2005, M.P.M.J.E., ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02488-00(AC) Actor: F.A.M.M. y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora, contra las providencias dictadas el 17 de septiembre y el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, el auto de 6 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad).

I. 1.1. La solicitud ANTECEDENTES Los ciudadanos F.A.M.M., J.J.T.P., N.A.A.C., L.E.J.B., D. delS.J.B., E.J.T.A., C.P.C.J., Adelaide del P.G.E., L.A.M.H., M.F.J.G., M.A.R.A., L.A.P.U., A.S.F., S.M.V.P., A.C.M., L.L.G. de los Ríos, L.F.I.S., por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín al dictar los autos de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2014 mediante los cuales el citado Juzgado inadmitió y rechazó la demanda y el dictado el 6 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), que confirmó la decisión de rechazar la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2014 – 00900-00 que promovieron contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 201300207652 de 2013 (30 de diciembre), por el que la entidad demandada les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 1.

1.2. Hechos 11 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Diario Oficial No. 39.124 de 1989 (Diciembre 29).

Los actores afirman que en su condición de docentes del Departamento de Antioquia, mediante petición conjunta que presentaron el 23 de diciembre de 2013, por conducto de la misma apoderada judicial 2 solicitaron al Gobernador del Departamento de Antioquia que, mediante acto administrativo, les reconociera y pagara la prima de servicios establecida en los “numerales 1 y 4, parágrafo 2 del artículo 15 3” de la ley 91 de 1989 (29 de diciembre), a partir de la fecha de su vinculación o desde cuando hubiesen adquirido el derecho. Asimismo, solicitaron el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento de su causación y de los intereses moratorios.

El reconocimiento y pago de la prima de servicios que reclaman se origina en su vinculación como docentes al servicio de la educación pública en el Departamento de Antioquia. La Secretaria de Educación mediante Oficio No. 201300207652 de 2013 (30 de diciembre), respondió la petición informando que en el año 2014 pagaría la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, en las condiciones previstas en el Decreto 1545 de 2013 (19 de julio) 4. Al efecto, precisó lo siguiente:

“(…) En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR