Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665073

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION DE AUTOS EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUCIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Normatividad aplicable / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Vigencia y aplicación en la pretensión de grupo El parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no modificó el recurso de apelación de autos de la pretensión de grupo. … no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulado, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil. No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable. Así pues, la naturaleza apelable de los autos que se profieran en el curso de una demanda interpuesta para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, así como su procedimiento, se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, afirmación que obliga a determinar cuál es la incidencia que tiene la vigencia del Código General del Proceso en el presente asunto. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015, le resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, que impone, de conformidad con el artículo 326 ibídem, que el recurso de apelación contra autos se resuelva de plano. Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación conforme lo reglado en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, resulta que el auto recurrido corresponde a los enunciados por las normas en mención como apelable, así mismo que, fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Ahora bien, se recuerda que el tema de la competencia para las demandas que busquen la reparación de perjuicios ocasionados a un grupo se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, por lo que, forzosa viene a ser la aplicación del artículo 125 ibidem para efectos de determinar si el proveído que se profiera en esta instancia debe ser proferido por el magistrado sustanciador o, si por el contrario, corresponde a la Sala. Conforme a lo anterior, comoquiera que el auto proferido en primera instancia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, la Sala es competente para resolver el recurso formulado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 326 NOTA DE RELATORIA: En un sentido similar se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 13 de febrero de 2014, exp. 48.521. M.P.E.G.B.; para dirimir la antinomia suscitada entre el Código de Minas y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CLAUSULA DE INTEGRACION NORMATIVA EN LOS REGULADOS - Aplicación del Código General del Proceso EVENTOS NO Así pues, lo que se deja visto lleva a cuestionarse acerca del alcance del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe, de manera categórica que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De igual manera cabe preguntarse si dicho artículo es aplicable o no, en punto a establecer la naturaleza apelable de los autos proferidos en el marco de la pretensión indemnizatoria de un grupo. El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil. No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable. Así pues, la naturaleza apelable de los autos que se profieran en el curso de una demanda interpuesta para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, así como su procedimiento, se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, afirmación que obliga a determinar cuál es la incidencia que tiene la vigencia del Código General del Proceso en el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 472 DE 1998 ARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORIA: En relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, consultar, auto de 31 de enero de 2013, exp. 63001-23-33-000-201200034-01(AG), M.P.E.G.B.. Sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, ver, auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, exp. 48.521. M.P.E.G.B.. RECURSO DE APELACION - Aplicación del Código General del Proceso Como se dejó visto, la Ley 472 de 1998 no reguló de manera expresa el procedimiento aplicable para las apelaciones de autos en las demandas instauradas con ocasión de los perjuicios causados a un grupo, por lo que, resulta necesario remitirse a la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibídem, según la cual: en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe advertirse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-, por lo que, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal, pues, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello, por lo que, por Secretaría de la Sección. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015, le resultan aplicables las disposiciones del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012-, lo que impone, de conformidad con el artículo 326 ibídem, que el recurso de apelación contra autos se resuelva de plano. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 NOTA DE RELATORIA: En relación con el trámite de la apelación de autos, ver, Corte Constitucional sentencia C - 574 del 14 de octubre de 1998, M.P.A.B.C., exp. D-2026 y sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.M.F.G., exp. 20134. DELITO DE LESA HUMANIDAD - Definición La noción de delito de lesa humanidad se encuentra en el preámbulo de la Convención de la Haya de 1907 concerniente a las normas y costumbres de la guerra y del territorio, en cuya cláusula M. hace referencia a los derechos de la humanidad. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, en su artículo 6-C, estableció la existencia de unos crímenes que se consideraron eran dirigidos contra la humanidad, estos comprendían los que se ejecutaran i) contra población civil, ii) con indiferencia de si corresponde a actos ejecutados dentro de la guerra o fuera de ella y iii) que la motivación de ejecución de estos delitos sean móviles políticos, raciales o religiosos. Además, la Resolución nro. 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993, estableció que los crímenes contra la humanidad son definidos como aquellos que han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigido contra cualquier población civil y que comprenden conductas como el asesinato, la exterminación, expulsión, tortura, entre otros. En todo caso, el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro del contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución en el marco de una actuación masiva o sistemática. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, M.P.E.G.B., exp.49299. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Diferencias Ahora bien, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es...

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