Sentencia nº CE-SUJ215001333301020130013401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 637927465

Sentencia nº CE-SUJ215001333301020130013401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Abril de 2016 (caso NULL)

Fecha14 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicado No.: CE-SUJ215001333301020130013401

No. Interno: 3828-2014

A.: N.Y.P.G.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá

Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011

Tema: Prima de servicios de docentes oficiales

El Consejo de Estado, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , de conformidad con la competencia asignada a la Sección Segunda, por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 , asume plena competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, relacionada con las controversias existentes respecto al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales.

  1. CONSIDERACIÓN PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificación jurisprudencial en este caso.

  1. Como es de conocimiento, las sentencias de unificación fueron consagradas de manera expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo a su especialidad, asumieran competencia respecto a controversia jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia.

    De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia , así como a las relativas al mecanismo eventual de revisión, relacionadas con las acciones populares y de grupo .

  2. Las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes, que las cualifican e identifican de cualquier otra providencia judicial; también desde la competencia para proferirlas, la misma se otorgó a la Sala Plena del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas, desde el punto legal así:

    “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

    En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

    Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

    Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

    La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Destaca la Sala).

  3. Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 148 de 2014 , Reglamento del Consejo de Estado, les asignó a las secciones especializadas de esta Corporación, competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando: las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos. Señala el acuerdo:

    “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:

  4. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

  5. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.

  6. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.

  7. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subrayas fuera de texto).

  8. Precisados los anteriores aspectos, se señala que en el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda especializada del Consejo de Estado; lo anterior por cuanto:

    1. En el proceso de la referencia, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 20 de agosto de 2014, remitió el expediente al Consejo de Estado a fin de que se emita sentencia de unificación jurisprudencial porque esta Corporación ha emitido fallos contrapuestos sobre la materia objeto de la litis. En efecto, la Corporación, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en varias oportunidades ha señalado que las normas legales y reglamentarias que regulan lo relacionado con la administración del personal docente oficial del país, no prevén el reconocimiento de la prima legal o de servicios, por lo que no tienen derecho a dicho beneficio, así se argumentó, por ejemplo en los fallos de 15 de junio y 7 de diciembre de 2011. Pero también ha dicho la Corporación, que los educadores oficiales sí son beneficiarios de la mencionada prima, puesto que, entre otros argumentos, la Ley 91 de 1989 , artículo 15, parágrafo 2, se las hizo extensiva, así se adujo por ejemplo, en fallo de 22 de marzo de 2012 .

    2. Igual ha ocurrido en los tribunales y juzgados administrativos del país, que también han proferido providencias en distintos sentidos sobre la cuestión atinente a la prima de servicios de los docentes oficiales. Así por ejemplo, los Tribunales Administrativos del Quindío y del Valle del Cauca , y algunos Juzgados Administrativos de Armenia y Cali , han venido reconociendo dicha prestación; mientras que Tribunales Administrativos como el de Cundinamarca, en algunas de sus Salas , y varios Juzgados Administrativos de Cali , Manizales y Tunja, la han negado.

  9. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que sobre la materia no ha sido uniforme la posición al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, así como tampoco en los tribunales y juzgados administrativos del país, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 , se hace necesario unificar la jurisprudencia; razón por la cual, a través de auto de 30 de julio de 2015, se avocó conocimiento del expediente de la referencia a fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial en el sub examine.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda .

    Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por N.Y.P.G. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, con el objeto de obtener la nulidad: i) del acto administrativo ficto de 21 de diciembre de 2012, surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio, al no responder su derecho de petición de 17 de diciembre de 2012, en el que solicitó el reconocimiento de la prima de servicios; y ii) del Oficio 125-38-2012PQR48849 de 13 de febrero de 2013, por el cual la Secretaría de Educación de Boyacá, también atendió negativamente dicha petición. A título de restablecimiento del derecho, en la demanda se pidió el reconocimiento de la referida prima.

    La situación fáctica de la presente causa judicial es resumida por la Sala de la siguiente manera:

    Señala la actora, que desde el año 1983 ha laborado como docente oficial en diferentes municipios del Departamento de Boyacá, tiempo en el cual le ha sido negada la prima de servicios, pese haberla solicitado desde 17 y 20 de diciembre de 2012 a los entes demandados, que para sustentar su decisión negativa, aducen que a los docentes públicos no les es aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978 , que contempla dicho beneficio.

    Como argumento central plantea, que tiene derecho a la prima de servicios creada por los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 , por cuanto, la Ley 91 de 1989 , artículo 15, parágrafo 2, reconoció o extendió dicho emolumento a toda la planta docente oficial.

    En apoyo de este argumento, la actora alega, que la naturaleza de los cargos de los docentes oficiales es la misma de la de los empleados públicos, y en tal virtud, también los cobijan las disposiciones normativas contenidas en...

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