Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302545

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00031-00

Actor: D.E.G.D.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Nulidad Electoral – Auto Admisorio

Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda electoral contra el acto de elección del 25 de noviembre de 2015 a través del cual se designó al señor J.A.B.C. como Representante (suplente) del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - en adelante CDMB.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

La señora D.E.G.D. ejerció acción de nulidad electoral para solicitar la anulación del acto por medio del cual se designó como Representante del sector Privado ante el Consejo Directivo de la CDMB al señor J.A.B.C..

Como sustento de la demanda alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad de un lado, porque el demandado fue elegido sin satisfacer los requisitos legales para su designación y, por otro, debido a que el acto de elección se profirió con falsa motivación.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda electoral por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, el cual establece:

    “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”(Subrayas fuera de texto).

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, así como por lo estipulado por el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, que señala que el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

  2. Sobre la inadmisión de la demanda

    Mediante auto del 3 de marzo de 2016 el Despacho Ponente inadmitió la demanda, debido a que: (i) existía indebida acumulación de procesos de conformidad con el artículo 282 del CPACA y (ii) el concepto de la violación no se había desarrollado de forma clara. En la misma providencia se concedió el término de 3 días para...

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