Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302657

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

METODOS EN LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION / METODO DE FACTORES DE BENEFICIO / ZONA DE INFLUENCIA Y DEL BENEFICIO DE LAS OBRAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION / ESTUDIO DE FACTIBILIDAD EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION

FUENTE FORMAL: ACUERDO 122 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 3 / ACUERDO 122 DE 1998 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 11 / ACUERDO 12 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00019-01(19249)

Actor: G.G.L.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por G.G.L.G. contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1268 del 14 de julio del 2006 en la parte que distribuye y liquida la contribución de valorización causada por el PLAN DE OBRAS 2005-2007 y determina gravar con la contribución de valorización de $409.389.527 al predio “San Gabriel” ubicado en jurisdicción del municipio de P. identificado con Cédula Catastral No. 000200020110000 de propiedad de mi mandante, y en la Resolución No. 3036 del 26 de junio de 2007 que confirmó la Resolución 1268 de 2006, ambas, expedidas por la Alcaldía del Municipio de P..

SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad del restablecimiento del Derecho se ordene al Municipio de P. que suprima la distribución y cobro por valorización sobre el predio objeto del gravamen de propiedad de mi poderdante, y que en consecuencia se declare que su propietario no está obligado a pagar suma alguna por concepto de esta contribución o gravamen en cuantía de $409.389.527.

TERCERO

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 7 de abril de 2005, el Concejo municipal de P. expidió el Acuerdo 12, por medio del cual ordenó la ejecución, mediante el sistema por contribución de valorización, de 15 obras viales por un valor estimado de $60.007.860.521[1].

El municipio de P., por medio de la Resolución 1268 del 14 de julio de 2006, asignó la contribución por valorización para la construcción del plan de obras 2005-2007, ordenado en el Acuerdo 12 de 2005, entre ellas, la contribución correspondiente al predio “S.G.”, de propiedad de G.G.L.G.[2].

La Resolución 1268 de 2006 fue confirmada, en reposición, por medio de la Resolución 3036 del 26 de junio de 2007, expedida por el municipio de P.[3].

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La demandante formuló las pretensiones trascritas al comienzo de esta providencia.

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículo 1, 3, 4, 5, 6 [inciso 1], 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 23 del Acuerdo 122 de 1998, expedido por el Concejo municipal de P..

    • Artículos 2, 6, 13, 58, 95, 338 y 363 de la Constitución Política.

  3. El concepto de la violación

    1. Violación del artículo 1 del Acuerdo 122 de 1998

      El demandante sostuvo que los actos acusados violan el artículo 1 del Acuerdo 122 de 1998, pues imponen la contribución por valorización a un predio de su propiedad, sin recibir un beneficio económico por la ejecución de la obra.

    2. Violación de los artículos 3 y 4 y 6 [inciso 1º] del Acuerdo No. 122 de 1998

      El demandante adujo que el municipio de P. no tuvo en cuenta las pautas técnicas y las regulaciones y procedimientos para establecer la zona de influencia de las obras, los sistemas y métodos, al momento de aplicar el método de los factores de beneficio de la obra sobre la que recae la contribución de valorización discutida.

      Dijo que los artículos 3 y 4 y 6 [inciso 1º] del Acuerdo No. 122 de 1998 establecen los factores que permiten definir con precisión los costos y beneficios de la obra, así como la distribución del gravamen. Sin embargo, estos fueron fijados de manera arbitraria por el municipio.

      Afirmó que el municipio de P. no visitó el predio “S.G.” para establecer la zona de influencia, el beneficio, el hecho y la base gravable, sino que realizó todo el proceso de distribución y liquidación de la contribución de valorización con base en el criterio subjetivo del municipio, sustentado en estadísticas generales no consolidadas ni verificadas.

    3. Violación de los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 23 del Acuerdo No. 122 de 1998

      La parte actora aseveró que el municipio de P. no realizó el censo sobre el predio, ni estableció correctamente la zona de influencia, el método de los factores de beneficio, el hecho y la base gravable, y que, por eso, calculó erradamente la contribución por valorización. Además, el municipio no estableció la capacidad de pago del predio ni de su propietario, cuando era obligatorio para su comprobación.

    4. Violación de los artículos 2, 6, 13, 58, 95, 338 y 363 de la Constitución Política

      Según el demandante, los actos demandados vulneran los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en tanto asignaron la contribución por valorización con pleno desconocimiento de los Acuerdos 122 de 1998 y 012 de 2005.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del municipio de P. contestó la demanda en los siguientes términos:

    Dijo que en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 6 del Acuerdo 12 de 2005, el municipio de P. celebró el contrato de consultoría 993 del 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue la prestación del servicio relacionado con el estudio de factibilidad para recuperar, por el sistema de contribución por valorización, la construcción del plan de obras. Agregó que este estudio comprendió la información general de las obras, la elaboración del estudio del beneficio que generan, el estudio socioeconómico, la determinación de la zona de influencia, el monto a distribuir, el diagnóstico ambiental, la distribución de las contribuciones, los costos del proyecto y la evaluación económica.

    Sostuvo que con base en el estudio de factibilidad realizado se expidió la Resolución 1268 del 14 de julio de 2006, que asignó la contribución por valorización del plan de obras 2005-2007, ordenado en el Acuerdo 12 de 2005.

    En ese sentido, agregó, la liquidación de la contribución de valorización asignada al predio del demandante se hizo teniendo en cuenta los factores y coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes del predio y las circunstancias que lo relacionan con las obras, entre lo que se encuentra el beneficio.

    Señaló que no es procedente que el contribuyente afirme que la zona de influencia se adoptó sin sustento técnico o que no atendió la situación socioeconómica de los destinatarios, puesto que esta zona se determinó teniendo en cuenta el estudio de factibilidad.

    Indicó que en el estudio de factibilidad se determinó el factor socioeconómico, teniendo en cuenta el nivel de ingresos, de acuerdo con el estrato y la destinación de los predios.

    Sostuvo que para el plan de obras 2005-2007 se encontró que la contribución distribuida de $61.668.000 ascendía al 1.60% del valor de los predios en el mes de diciembre de 2004, y el valor de la contribución total era del 2.64% de la valorización total esperada entre los años 2005 y 2009.

    El municipio propuso la excepción de inepta demanda por no indicar el concepto de la violación de las normas invocadas como violadas.

  5. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción alegada por el municipio de P. y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Que la excepción de inepta demanda no estaba probada, porque el demandante explicó de manera suficiente el concepto de la violación de las disposiciones invocadas como violadas.

    Manifestó que entre los diversos métodos existentes para la distribución de la contribución por valorización se encuentra el de factores de beneficio, que fue el previsto para las obras del plan 2005-2007 del municipio de P..

    Sostuvo que si bien era cierto que en el dictamen pericial que se practicó en el proceso, se indicó que “[L]as obras del plan vial 2005-2007 de P. no reportaron ningún beneficio y valorización particulares al predio San Gabriel…En general el predio S.G. está totalmente aislado...

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