Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00631-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302749

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00631-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL / CONGRESO DE LA REPUBLICA / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO / HECHO GENERADOR DE LOS TRIBUTOS / IMPUESTO POR ROTURA Y OCUPACION DE VIAS / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN VIAS PUBLICAS / TASA POR EL DERECHO DE PARQUEO SOBRE LAS VIAS PUBLICAS

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 295 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 233 LITERAL C / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 186 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 28 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 338 de la Constitución Política se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P.J.G.H.G. y; del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio actual de la Sala, según el cual el tributo por el uso y rotura de vías no tiene fundamento legal, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Exp. 13001-23-31-000-2008-00006-01(19074), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 57 DE 1994 (12 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE MARINILLA – ARTICULO 1 CAPITULO VI NUMERAL 6 ARTICULO 159 (Anulada) / ACUERDO 57 DE 1994 (12 DE DICIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE MARINILLA – ARTICULO 1 CAPITULO VI NUMERAL 6 ARTICULO 160 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00631-02(18992)

Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA – ANTIOQUIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la nulidad de los artículos 159 y 160 del numeral 6 denominados IMPUESTOS, del Capítulo VI denominado normas generales, contenido en el artículo 1º del Acuerdo 57 de diciembre 12 de 1994, “por medio del cual se modifica el CAPÍTULO VI de los estatutos para la planeación del Municipio, aprobados mediante Acuerdo 065 de mayo de 1992” expedido por el Concejo Municipal de Marinilla (Ant), que fijaron el impuesto por Rotura de Vías y Ocupación de Vías respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.ACTO DEMANDADO

Se demanda la nulidad del artículo primero del Acuerdo Municipal 57 de 12 de diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Marinilla – Antioquia, en cuanto modifica los artículos 159 y 160 de los Estatutos para la Planeación del Municipio, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo Número 57 Por medio del cual se modifica el capítulo VI de los Estatutos para la Planeación del Municipio, aprobados mediante Acuerdo 065 de mayo de 1992 EL CONCEJO MUNICIPAL DE MARINILLA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 136 de 1994 ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la vigencia del presente acuerdo, el capítulo VI de los estatutos para la planeación del Municipio quedará de la siguiente manera: CAPÍTULO VI- Normas generales

[…]

6. IMPUESTOS

[…]

“Artículo 159. Ocupación de vía: El impuesto por ocupación de vías principales se cobrará en un 0.25% del valor de la base por metro cuadrado por día. Si se tiene una ocupación de vía superior a cinco (5) m2 sin autorización previa se cobrará el 25% más de lo causado.

“Parágrafo 1° Las vías de carácter secundario tendrá su ocupación un valor igual a la mitad del de las vías principales. “Artículo 160. Rotura de vía. Se cobrará por metro lineal, en los casos 1 y 2, y por m2 en los casos 3 y 4 dependiendo del tipo de vía, así: “1, Rotura de vías de piso duro con ancho menor de 0.60 metros; 5% del valor de la base del m2 por metro lineal. “2. Rotura en vías de piso duro con ancho mayor de 0.60 metros y menor de 1.0 metros, 7% del valor de la base del m2 por metro lineal. “3. Rotura en vías de piso duro con un ancho mayor de 1.0 metro, 7% del valor de la base por metro cuadrado de rotura. “4. Vías destapadas y zonas verdes, 1.0% del valor de la base por m2 de rotura. “Parágrafo: Se entiende por base del m2, el costo de construcción por m2 actualizado según los índices de CAMACOL a que se refiere el Art. 157”.DEMANDA

ALCANOS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo primero del Acuerdo Municipal 57 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Marinilla – Antioquia, en cuanto modificó los artículos 159 y 160 de los Estatutos para la Planeación del Municipio, relativos, en su orden, a los impuestos por ocupación de vías y por rotura de vías.

Invocó como violadas las siguientes normas:

• Artículos 1, 121, 150 No. 12, 287 No. 3; 313 No. 4, 315 y 338 de la Constitución Política;

Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 32 (numeral 7) de la Ley 136 de 1994.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Conforme con el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República es el único órgano encargado de “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”.

Los impuestos por uso del suelo, permiso para rotura en vías públicas y ocupación en estas fueron creados por el Concejo Municipal sin facultades constitucionales ni legales para imponerlos, toda vez que el tributo se creó por el artículo 233 literal c) del Decreto Ley 1333 de 1986 y esta norma fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, que es anterior al acto acusado.

Igual situación se predica respecto del impuesto por ocupación de vías, pues su cobro no está autorizado por la ley y la norma en que se basó el acuerdo fue derogada.

El artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 fue la norma que introdujo las licencias o permisos de ocupación de vías. No obstante, esta disposición fue derogada por el Decreto 796 de 1999 y este, a su vez, fue derogado por el Decreto 1600 de 2005, precepto que también fue derogado por el artículo 136 del Decreto 564 de 2006. Lo anterior significa que para la fecha de expedición del acto demandado no existía fundamento legal para establecer el tributo.

Conforme con lo expuesto, para la fecha de expedición del acuerdo demandado, el Concejo Municipal no contaba con autorización legal para establecer el tributo generado por la ocupación de vías, dado que no existía precepto legal que lo hubiese creado y si bien con posterioridad existió, la norma fue derogada y, por tanto, no podía ser aplicada, según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887.

Por auto de 29 de mayo de 2008, confirmado por la Sala en providencia de 30 de junio de 2009, el Tribunal suspendió provisionalmente los efectos de las normas demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl Municipio de Marinilla – Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El concejo municipal puede determinar que a los bienes de uso público, como las vías, se les permita un destino complementario, como instalar redes de servicios públicos de propiedad de las empresas de servicios públicos de naturaleza privada o bienes estatales fiscales o patrimoniales, cuando la empresa propietaria de la red sea una entidad oficial o mixta.

En ese caso, no se trata de impuestos, sino de retribuciones propias por el uso de bienes municipales de dominio público, máxime si se tiene en cuenta que el particular que hace uso de estos, obtiene provecho de tales bienes.

El artículo 28 de la Ley 105 de 1993 faculta a los municipios para establecer tasas por el derecho de parqueo sobre vías públicas y el artículo 7 de la Ley 9 de 1989 permite a los municipios contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Por lo tanto, los concejos están facultados para permitir la instalación de redes de servicios públicos en las vías públicas.

En el caso concreto, opera el fenómeno de la conversión del acto jurídico como “remedio” que subsana los vicios de que pueda adolecer el acto administrativo. Según la doctrina[1] “el legislador quiere que, en lo posible, los actos jurídicos produzcan efectos, por lo que, llegado el caso, debe procurarse convertirlo en otro diferente, siempre que se respete la voluntad probable de las partes”.[2]

Por lo tanto, el acto administrativo debe subsistir en el entendido de que el gravamen es una retribución económica por el uso para fines privados de un bien de dominio público y no un impuesto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de la norma parcialmente acusada. Los fundamentos de la decisión se resumen así:

El Consejo de Estado reiteradamente ha precisado que si bien el artículo 233 literal c) del Decreto 1333 de 1986 consagró el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas, dicha norma posteriormente fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual no existe fundamento legal del tributo.

Aunque en los planes de ordenamiento territorial los concejos tienen competencia para el manejo del espacio público, no pueden violar el principio de legalidad de los tributos.

El demandante alegó la aplicación de la denominada teoría de la “conversión del acto administrativo”, según la cual el juez debe apartarse de la discusión tributaria y considerar que partiendo de la base del dominio que tiene el ente territorial sobre unos bienes de uso público, puede cobrar por su utilización.

Sobre el particular, independientemente de que la conversión no haya tenido un desarrollo legal y jurisprudencial en nuestro ordenamiento, en materia de acciones de simple nulidad, cuyos efectos...

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