Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302757

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PATRIMONIO AUTONOMO / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FIDEICOMITENTE / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FIDUCIARIO / PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / FIDUCIARIOS COMO RESPONSABLES DE SANCIONES / LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO PREDIAL / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD A ENTIDAD FIDUCIARIA

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 11-1 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, de la fiduciaria y del fideicomiso se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2007-00210-01(19913), C.P.M.T.B. de Valencia y; de 21 de agosto de 2014, Exp. 85001-23-31-000-2011-00020-02(19248), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00055-01(19811)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Mediante la Resolución No. DDI 175584 de 2010, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., libró mandamiento de pago, a cargo de “FIDUCIARIA ALIANZA S.A. VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS” por $1.251.327.000, valor correspondiente al impuesto predial unificado de bienes administrados, sanciones y actualización de las sanciones de los años gravables 2005 a 2009.

– El 8 de julio de 2010, la actora propuso excepciones en contra del mandamiento de pago, resueltas mediante la Resolución No. DDI 185004 del 9 de agosto de 2010, que declaró no probada dicha excepción.

– El 8 de julio de 2010, la actora interpuso el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. DDI 195233 del 7 de octubre de 2010, que lo confirmó.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

ALIANZA FIDUCIARIA S.A., formuló las siguientes pretensiones[1]:

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la Resolución Número DDI-185004 del 9 de agosto de 2010, proferida por la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Alcaldía de Bogotá, proferida dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 2010-EE310282, por medio de la cual declara NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO propuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el MANDAMIENTO DE PAGO librado mediante la Resolución Número DDI-175584 del 8 de junio de 2010 y ordena seguir adelante la ejecución.

TERCERA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 195233 del 7 de octubre de 2010 proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad oficina de cobro – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro de proceso de Cobro Coactivo No. 2010-EE310282, por medio de la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Número DDI-185004 del 9 de agosto de 2010, emitida por la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de impuestos a la propiedad, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 2010EE310282, seguido en contra de FIDUCIARIA ALIANZA S.A. VOCERA DE PATRIMONIOS AUTONOMOS con NIT 830.053.812.

CUARTA

Que como consecuencia de las anteriores peticiones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la violación al debido proceso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 29, en virtud del cual “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Y por los motivos que se explicarán más adelante. >> 1. Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política.

• Artículos 102 y 833-1 del estatuto T.

• Artículos 1223, 1226 y 1234 del Código de Comercio

Artículo 82 de la Ley 488 de 1998

Artículo 84 del C.C.A. modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989

Artículo 1º del Decreto 1049 de 2006

• Artículo 6 del Acuerdo Distrital 105 de 2003

• Artículos 1 y 25 del Decreto Distrital 807 de 1993

• Artículo 18 del Decreto 352 de 2002

  1. Concepto de la violación

    1. Violación del derecho de defensa [violación de los artículos 29 de la C.P., 84 del C.C.A., 833-1 E.T]

      La actora sostuvo que se le vulneró el derecho de defensa por las siguientes razones:

      - El mandamiento de pago se formuló en contra de la FIDUCIARIA ALIANZA S.A. COMO VOCERA DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, identificada con el NIT 830.053.812. Dijo que esa persona jurídica no existe, pues en el certificado de existencia y representación legal, la empresa se identifica como “ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” constituida como sociedad comercial anónima de carácter privado.

      - Dado que el mandamiento de pago no se libró y notificó en debida forma, pues los actos no se remitieron a quien figura en el certificado de existencia y representación legal, se le vulneró el derecho de defensa, pues no pudo poner en marcha los trámites previstos en los respectivos contratos de fiducia, para suministrar los recursos necesarios para atender los costos y gastos derivados del fideicomiso.

      - La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital debió especificar cada uno de los fideicomisos respecto de los cuales, presuntamente, se incumplió la obligación de pagar el impuesto predial. En esas condiciones ALIANZA FIDUCIARIA S.A. sí habría podido ejercer el derecho de defensa propio y el de los patrimonios autónomos.

      - El Distrito Capital omitió aplicar al caso concreto la normativa que rige a los patrimonios autónomos.

    2. Violación al régimen legal de los patrimonios autónomos, por falta de aplicación. [violación del artículo 1226 del C.Co.]

      La demandante transcribió el artículo 1226 del C.Co. que regula el concepto de la fiducia mercantil.

      Dijo que se violó esta norma por falta de aplicación, porque la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital confundió a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con los patrimonios autónomos individualmente considerados. A su juicio, la entidad demandada los trató como si fueran una misma persona y, por ende, como si se tratara del mismo sujeto pasivo de la obligación tributaria que se pretende cobrar.

      Que ese argumento fue alegado en la vía gubernativa, pero que la Administración hizo caso omiso a las consideraciones de la sociedad, con lo que vulneró el derecho de defensa de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

    3. Violación del principio de separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra [violación de los artículos 1223 y 1234 del C.Co, 1 del Decreto 1049 de 2006, 77 del C.P.C. (NUM 5)]

      En la misma línea de lo que viene argumentando en los cargos precedentes, la demandante insistió en que el Distrito Capital confundió a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con los patrimonios autónomos que administra y que, por este hecho, incurrió en indebida notificación del mandamiento de pago, del derecho de defensa y, por contera, en la violación del principio de separación patrimonial que se derivaría de las normas que se citan como violadas, concretamente, el artículo 1233 del C.Co., que dispone que para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios para que formen un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.

      Advirtió que, por eso, el artículo 1234 del C.Co. le confiere al fiduciario el deber de llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente. Que, por eso, el artículo 1 del Decreto 1049 de 2009 dispone que los patrimonios autónomos son receptores de derechos y obligaciones pero que es el fiduciario el que lleva la vocería y la administración del patrimonio autónomo. Advirtió que por todo eso, el numeral 7 del artículo 77 del C.P.C. prevé que se debe acompañar la prueba de la existencia del patrimonio autónomo como demandante o demandando, pues puede concurrir al proceso como verdadera parte procesal, eso sí, representada por la fiduciaria ante la cual se constituya.

    4. Violación del régimen general de las sociedades fiduciarias con respecto a las obligaciones formales tributarias de los fideicomisos que administran [violación del artículo 82 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 102 del E.T.]

      El demandante precisó que conforme con el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, las fiduciarias están obligados a cumplir las obligaciones tributarias formales señaladas en las normas legales y que, por lo tanto, en lo que concierne a los patrimonios autónomos que administra, y a efectos de cumplir tales obligaciones tributarias formales, la ley asigna un NIT que identifica de forma global a los patrimonios autónomos que administra la fiduciaria, independiente del NIT que identifica a la sociedad fiduciaria propiamente dicha.

      Para el demandante, el Distrito Capital violó el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, por falta de aplicación. Insistió en que el mandamiento de pago se libró en contra de la fiduciaria y no de los patrimonios autónomos.

    5. Violación al Régimen Distrital aplicable a las sociedades fiduciarias con respecto a las obligaciones formales tributarias de los fideicomisos que administran [Violación de los artículos 6 del Acuerdo...

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