Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302901

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2016

Fecha14 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso privación injusta de la libertad, nulidad de las actuaciones penales / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a padres e hija / PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce a título de daño emergente gastos de honorarios para su defensa

Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor J.R.P.C. fue privado de su libertad el 11 de febrero de 2002 por orden del Juez de Instrucción Penal Militar 179 de Ibagué, para ser investigado como presunto autor del delito de desobediencia, donde además dispuso como lugar para su reclusión el Centro Carcelario de la Policía Nacional ubicado en Facatativá - Cundinamarca. Posteriormente, a través de Resolución de acusación de fecha 27 de mayo de 2002, proferida por el Fiscal 156 Penal Militar del Tolima, se sindicó al señor P.C. como presunto autor del delito de desobediencia. Igualmente, está demostrado que la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 8 de julio de 2002, decidió declarar la nulidad del acto de calificación de primera instancia –Resolución de Acusación- contra el señor J.R.P.C., por considerar que la decisión carecía de motivación en la adecuación típica del cargo por desobediencia, ordenando la libertad provisional del procesado, la cual se hizo efectiva el 10 de julio de 2002, fecha en la cual se expidió la correspondiente boleta de libertad. Por lo anteriormente mencionado, esto es, la nulidad decretada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, se remitió nuevamente el proceso la Fiscalía 156 Penal Militar del T., quien resolvió la situación del aquí accionante mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, a través de la cual dispuso la cesación de todo procedimiento respecto del señor J.R.P.C., por los delitos de “favorecimiento de la fuga” y “desobediencia”. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, y confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar-, sosteniendo “que no se puede tipificar ni edificar un cargo por el punible de Desobediencia”. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor J.R.P.C. fue privado injustamente de su libertad entre el 11 de febrero y el 10 de julio de 2002, en virtud de un proceso penal militar adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque dicha conducta no constituía un hecho punible. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., CFR. Exp. 37100/16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 73001-23-31-000-2005-02914-01(35667)

Actor: J.R.P.C. Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por falta de valoración del expediente penal militar aportado en copia simple. / Restrictor: Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple- Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 12 de mayo de 2008, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 25 de noviembre de 2005 contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Departamento de Policía del Tolima, J.R.P.C., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor K.D.P.L., y en calidad de padres de la víctima, R.P.Y. y B.C., mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de J.R.P.C., y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en once millones de pesos ($11’000.000) y cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.000 SMLMV), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El día 22 de julio del 2000, en instalaciones del permanente central de la policía departamental del Tolima, se presentó la fuga de cinco (5) detenidos que se encontraban en custodia. Que el día en que se presentaron los hechos, el Sargento Segundo, J.R.P.C. estaba asignado para prestar su servicio policial, sin que se haya presentado a cumplir con su deber, por circunstancias de salud.

    Por lo anterior, el señor P.C. fue investigado por la Justicia Penal Militar por el presunto delito de favorecimiento de fuga de presos.

    El 15 de marzo de 2001, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar con sede en Ibagué, mediante providencia resolvió la situación jurídica del SS. P.C.J.R., y a otros, ordenando que a este se le investigara por el presunto delito de “DESOBEDIENCIA”, quien finalmente decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante auto del 30 de enero de 2002.

    Que mediante oficio 0218 del 11 de febrero de 2002, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, comunicó al Comandante del Departamento de Policía del T., que procediera a hacer efectivo la medida de aseguramiento de privación de la libertad de P.C.J.R., “y en la misma fecha mediante oficio 0219 expidió boleta de encarcelación dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Policía Facatativá, y mediante oficio No.0220 de la misma fecha, comunicó a la coordinadora Talento Humano Departamento de Policía Tolima de Ibagué, que el sitio de reclusión para mi poderdante J.R.P.C. eran las instalaciones de la Cárcel Nacional Policial de Facatativá.” (Fl.193 C.1.).

    Que mediante auto del 27 de mayo de 2002, la Fiscalía 156 Penal Militar, profirió resolución de acusación en contra del SS. J.R.P.C., por el delito de DESOBEDIENCIA.

    No obstante, mediante providencia del 8 de julio de 2002, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, decretó la Nulidad de la Calificación proferida por la Fiscalía 156 Penal Militar, y dispuso la libertad provisional del SS. J.R.P.C., decisión que fue comunicada al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, mediante oficio No.585.

    Finalmente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 156 Penal Militar, decidió cesar todo procedimiento penal en contra del SS. J.R.P.C., decisión que fue apelada por el Ministerio Público, y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 27 de enero de 2004, quien confirmó que este no cometió el delito que se le imputaba.

    En ese orden de ideas, el libelista concluye que su poderdante estuvo detenido en la Cárcel Nacional Policial de Facatativá, desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 10 de julio de la misma anualidad.

  3. El trámite procesal.

    Admitida la demanda[2] y notificado al demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio[3] señalando con relación a los hechos que se atiene a los narrados dentro de la demanda, y frente a las pretensiones, presentó excepción de fondo por “inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida.”, excepción debidamente contestada por la parte actora[4].

    Decretadas y practicadas las pruebas[5], se corrió traslado para alegar[6], oportunidad que aprovecharon las partes.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008[7], decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      En primer lugar se pronunció respecto de la “excepción de fondo” planteada por el demandado, denominada “inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida”, soportado en la jurisprudencia[8], concluyó que dicho argumento ha debido plantearse como nulidad y no como excepción, y teniendo en cuenta el carácter saneable de la indebida representación, se debe considerar superado el defecto ritual y por consiguiente se debe pasar a analizar el fondo del asunto.

      En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, quien al valorar los documentos allegados al expediente por parte del actor, sostuvo que la materialidad de la privación injusta de la libertad no fue debidamente probada con los documentos allegados, toda vez que estos fueron aportados en copia simple, y por ende no pueden ser apreciados por el juzgador, al carecer de valor probatorio.

      Por último, dos de los magistrados que componen la sala sustentaron en debida forma aclaración y salvamento de voto respectivamente.

      En lo que tiene que ver con la aclaración, la Magistrada mencionó que la excepción planteada por el demandado (“inepta demanda por falta de legitimación en la parte pasiva, ya que se notificó en forma indebida”) ha debido despacharse negativamente, sin que resulten necesarias consideraciones distintas o adicionales, toda vez que si bien la demanda ha debido ser dirigida al Ministerio de Defensa solamente, y no a la Policía Nacional, también es cierto que aquella fue notificada en debida forma, razón por la que no habría lugar a declararse la prosperidad de la excepción, o en su defecto ningún tipo de nulidad.

      Por otro lado, en lo que refiere al salvamento del voto, el magistrado discrepó del fallo impartido por sus compañeros de Sala, en el sentido de no haber valorado las copias simples allegadas al expediente por parte del...

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