Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302997

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCA MIXTA SUEÑO DE LUNA - Registrable al no tener similitud ortográfica y fonética ni generar riesgo de confusión con la marca DORMILUNA / LUNA - Palabra de uso común que no puede ser apropiada / MARCAS EVOCATIVAS - Son marcas débiles susceptibles de registro por cualquier persona

La expresión “LUNA” es una palabra de uso común, la cual no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva. Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos “SUEÑO DE” y “DORMI” no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, pues es evidente que se trata de expresiones totalmente diferentes. […]. La Sala estima que la marca cuestionada “SUEÑO DE LUNA” evoca la idea de productos relacionados con el acto de dormir, al igual que el nombre comercial y las marcas “DORMILUNA”, previamente registradas en favor de la actora, pero que “el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia”. Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor. […]. En este orden de ideas, al poseer la marca “SUEÑO DE LUNA” la condición de distintividad necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a confusión al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas, invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, Radicación 2008-00065 y 2008-00183, respectivamente, C.P.M.E.G.G..

SÍNTESIS DEL CASO: la Sociedad Industrias Dormiluna S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en su condición de titular de la marca “DORMILUNA”, demandó las resoluciones 36200 de 21 de julio, 48825 de 28 de septiembre y 65693 de 21 de diciembre, todas de 2009 y expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales, en definitiva, se concedió el registro de la marca mixta “SUEÑO DE LUNA”, para distinguir productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Sueño de Luna Ltda. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 150 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 190 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 191 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00171-00

Actor: INDUSTRIAS DORMILUNA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TESIS: LAS PARTICULAS DE USO COMÚN, COMO LUNA, NO SON APROPIABLES. DE AHÍ QUE CUALQUIERA PUEDA USARLAS. Y LOS TÉRMINOS EVOCATIVOS COMO SUEÑO O DORMIR, SON DÉBILES Y POR LO MISMO SUSCEPTIBLES DE REGISTRAR EN FAVOR DE CUALQUIER PERSONA.

La sociedad INDUSTRIAS DORMILUNA S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., que se debe interpretar como acción de nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 36200 de 21 de julio de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; 48825 de 28 de septiembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 65693 de 21 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : El 25 de septiembre de 2008, la sociedad SUEÑO DE LUNA LTDA., a través de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca “SUEÑO DE LUNA” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora INDUSTRIAS DORMILUNA S. A. formuló oposición contra la anterior solicitud, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad de la referida marca con su signo “DORMILUNA”.

    3. : Mediante la Resolución núm. 36200 de 21 de julio de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “SUEÑO DE LUNA” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad SUEÑO DE LUNA LTDA., por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    5. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 48825 de 28 de septiembre de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 65693 de 21 de diciembre de 2009, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Advirtió que se violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la marca “SUEÑO DE LUNA” (mixta) no es lo suficientemente distintiva, debido a que resulta confundible con la marca previamente registrada “DORMILUNA”.

    Resaltó que la marca goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios, y cuando, en relación con los mismos, no constituye un signo genérico o descriptivo. Por ende, al existir confundibilidad entre las marcas en mención, se puede concluir que la primera no es suficientemente distintiva para identificar productos de la Clase 20 Internacional de Niza.

    Señaló que también se violó el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la marca “SUEÑO DE LUNA” (mixta) es idéntica y confundible con la marca “DORMILUNA”, dado que en el plano conceptual los términos “dormir” y “soñar” se encuentran íntimamente relacionados y generan el mismo concepto, tan así es que en determinados casos se usan y se confunden para significar exactamente la misma cosa.

    Agregó que, aparte de la coincidencia existente entre...

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