Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303053

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016

Fecha09 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena Fiscalía General de la Nación. Caso privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación por cuanto el delito nunca lo cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Rompimiento de cargas públicas, no está en el deber de soportar

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los demandantes fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de marzo y el 22 de agosto de 2005, cuando se les precluyó la investigación en su favor, por cuanto no cometieron la conducta punible que se les venía endilgando. Resulta necesario precisar que si bien dentro de la sentencia apelada se aludió a la duda probatoria existente como supuesto fundamento de la absolución penal, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas en la providencia por medio de la cual se absolvió a los hoy demandantes, se puede determinar que en realidad la separación del proceso penal de las víctimas directas del daño se produjo porque no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación de aquellos en los hechos punibles por los cuales se les acusó, por manera que la verdadera razón para la absolución de los señores D.D.C., V.M.T.L., G.D.M.O., A.C. De La O.M., J.M.M.C. y M.E.G.T. no estriba en la aplicación de la duda probatoria, sino en que en el proceso penal no se demostró que ellos cometieron el delito de concierto agravado para delinquir. Así, pues, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que nunca cometieron. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTICULO 136 / DECRETO LEY 2700 DE 199-ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996-ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00264-01(40746)

Actor: ADÁN CRISTÓBAL DE LA OSSA MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad / absolución por cuanto los investigados no cometieron la conducta punible que se les venía endilgando. Reiteración jurisprudencial.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE (sic) administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los señores D.D.C., V.M.T.L., G.D.M.O., A.C. De La (sic) O.M., J.M.M.C. y M.E.G.T., como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto durante los días comprendidos entre el 30 de marzo de 2005 al 22 de agosto de la misma anualidad.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:

“A favor de D.D.C., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de V.M.T.L., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de G.D.M.O., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de ADÁN CRISTÓBAL DE LA O.M., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de J.M.M.C., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“A favor de MARCIAL E.G.T., en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

“TERCERO: Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda.

“CUARTO: Sin costas.

“QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“SEXTO: Si no fuere apelada, súrtase el grado de consulta.

“SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”[1].I. ANTECEDENTES

Los señores D.D.C., V.M.T.L., G.D.M.O., A.C. de La O.M., J.M.M.C. y M.E.G.T., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto agravado para delinquir.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, se pidió el reconocimiento de la suma de $7’680.668 a favor de cada uno de los afectados.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue:

Se dijo en la demanda que, el 16 de marzo de 2005, los ahora demandantes fueron detenidos por integrantes de la Policía de Carreteras, en momentos en que se desplazaban en un bus de servicio intermunicipal desde Bosconia hacia Pailitas, a efectos de “desarrollar labores propias del campo (agricultura y ganadería)”.

Se agregó que los referidos agentes de policía detuvieron a tales ciudadanos sin la correspondiente orden de autoridad competente, debido a que “de acuerdo con información de una fuente humana, estos ciudadanos se desplazaban hasta la ciudad de Pailitas para ingresar al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia”.

Se indicó que los hoy demandantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, ente investigador que les impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación “como presuntos responsables a título de autores del delito de concierto agravado, tomando como fundamento para ello, única y exclusivamente el informe u oficio 044 de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el subintendente W.V.G., Jefe del Grupo Armados Ilegales”.

Se narró que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de los actores aludidos, sin contar con suficientes elementos de acreditación que le permitieran comprobar la existencia...

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