Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303137

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2016

Fecha09 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto, declara caducidad. Caso cobro de facturas a Ecopetrol / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad, procede la Caducidad por vencimiento del término para presentar la demanda / ESCOGENCIA DE LA ACCION - No depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado

Así las cosas, es posible concluir que, si con la demanda se busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado con la acción u omisión de un agente del Estado, el término determinado para tal fin, sin perjuicio de los casos excepcionales preestablecidos por la ley, es de dos años contados a partir del día siguiente en que el accionante conoció los hechos o tuvo conocimiento de los mismos, por lo que, a continuación la S. entrará a determinar si el asunto se encuadra en las características propias de este medio de control y del plazo que la ley establece para ejercerlo (…) Por su parte, la recurrente consideró que si bien la pretensión de indemnización se encontraba caducada, no corría la misma suerte la solicitud de devolución de las facturas, pues la retención de las mismas había configurado un daño continuado, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se procediera a la inadmisión de la demanda con el fin de corregirla, dejando la devolución de las facturas como única pretensión (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse, a partir del día siguiente en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, tal como se indicó en la primera instancia, es decir a partir del 15 de diciembre de 2011 momento en el cual se le puso en conocimiento a la parte demandante la negativa del pago de las facturas y su devolución, razón por la cual la oportunidad para presentar la demanda corrió hasta el 15 de diciembre de 2013. Ahora bien, se tiene que el día 18 de junio de 2014 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos y, posteriormente se realizó una nueva solicitud ante la misma entidad el día 8 de octubre de esa misma anualidad, la cual fue admitida por comprender nuevas pretensiones, distintas a las de la primera solicitud y, teniendo en cuenta la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos (14 de diciembre de 2011), se puede concluir que también esta solicitud fue presentada de manera extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00096-01(53536)

Actor: BTG PACTUAL COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

Demandado: ECOPETROL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO)

Temas: Rechazo de la demanda por caducidad. Carácter indemnizatorio de la pretensión de reparación directa / Improcedente para solicitar la devolución de documentos.

Pasa a considerar la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2015 la Sociedad BTG PACTUAL COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (antes Bolsa y Renta S.A.), instauró demanda de reparación directa en contra de Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), con el fin de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con el pago irregular de las facturas de venta Nos. 0443 por un valor de US $602.616.00 y 0448 por el valor de US $707.049.88, a un tercero distinto del tenedor legítimo del título ejecutivo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones la demandante señaló, en síntesis, que recibió a través de un endoso en procuración las facturas de venta Nos. 0443 y 0448, giradas por la sociedad Beta Energy Corp. en contra de Ecopetrol S.A.

Las mencionadas facturas fueron presentadas por la demandante para su pago ante Ecopetrol S.A., sin embargo no fueron descargadas a nombre de quien las presentó, sino a favor de la endosante BETA ENERGY CORP. la que, con fundamento en la figura del “levante de endosos”, solicitó y obtuvo su pago.

Conociendo la anterior situación, el día 6 de mayo de 2014, la ahora demandante, solicitó a Ecopetrol el pago de las referidas facturas o, en subsidio, la devolución de las mismas, petición que fue negada el 23 de mayo siguiente, porque ya se había surtido el pago y, de conformidad con el artículo 624 del Código de Comercio, no era procedente la devolución de éstas.

  1. El auto apelado.

    Mediante auto de 28 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción[1], conclusión a la que llegó luego del siguiente razonamiento:

    “(…)

    Por lo tanto, esta sala tomará como término para iniciar a contabilizar el término de...

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