Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303261

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2016

Fecha03 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general de Corporación Autónoma Regional De Risaralda / SUSPENSION PROVISIONAL - Decretada por cuanto se encuentra acreditado que el demandado fue designado en tres ocasiones distintas como D. General de CARDER

Corresponde a esta Sala analizar si en esta etapa procesal, se encuentran comprobadas las razones que alega el accionante, y en caso afirmativo, si desde este momento se advierte que existe una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud para tal fin, que imponga al juez electoral el deber de suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia, esto es, el Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CARDER, por el cual fue designado como D. General de dicha entidad el señor J.M.A.V., para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. A partir de las pruebas documentales allegadas tanto por el accionante con la demanda así como las aportadas por el Consejo Directivo de CARDER y el señor J.M.A.V. en sus respectivos escritos, la Sala, en esta etapa procesal, encuentra probado el cargo presentado por el demandante en la solicitud de medida cautelar. En efecto, se encuentra acreditado que el señor J.M.A.V. fue designado en tres ocasiones distintas como D. General de CARDER, durante períodos consecutivos, con posterioridad a la consagración expresa de la prohibición de reelección por más de una vez, establecida en el artículo 52 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER No. 005 de 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. El accionante cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar que el señor J.M.A.V. fue reelegido en una primera ocasión por medio del Acuerdo No. 007 de 27 de junio de 2012 y, posteriormente, reelegido en una segunda ocasión por medio del acto acusado. Ante la imposibilidad de inaplicar por inconstitucional el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, en su versión actual, y (ii) teniendo en cuenta que el demandado ya había sido reelegido en una ocasión en el cargo de Director General de CARDER antes de la expedición del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, corresponde a la Sala decretar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00045-00

Actor: J.F.A.H.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA

Naturaleza: Nulidad electoral única instancia - Admisión de la demanda y decisión de la solicitud de suspensión provisionalOBJETO DE LA DECISION

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2015 el demandante, en nombre propio, solicitó la nulidad del Acuerdo N. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CARDER, por el cual fue designado como D. General de dicha entidad el señor J.M.A.V., para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

A juicio del demandante, el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, en especial el primer inciso del artículo 52 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER N. 005 de 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, el cual establece:

“ARTICULO 52. DESIGNACION, PERIODO Y POSESION DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Corporación será designado por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento, para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez.” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original)

En su sentir, como se explica en los hechos de la demanda y en la presentación del concepto de la violación, esta norma fue infringida porque mediante el acto de designación el señor J.M.A.V. fue reelegido por segunda ocasión como D. General de CARDER.

En efecto, el demandante alega que mediante Acuerdo N. 002 de 07 de febrero de 2007 el Consejo Directivo de CARDER designó al demandado como D. General de esta entidad, para culminar el período institucional 2007-2011 ante la falta absoluta del anterior Director General; así mismo, el Consejo Directivo de esta entidad designó nuevamente al demandado como D. General de dicha entidad, para el período 2012-2015, a través del Acuerdo 007 de 27 de junio de 2012.

Por lo tanto, el demandante concluye que mediante el acto acusado el Consejo Directivo de CARDER reeligió, por segunda vez, al señor J.M.A.V., como D. General de CARDER, en violación a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER N. 005 de 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

De igual manera es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley citada.

2.2 DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: i) Si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) De igual manera, es necesario verificar si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso; (iii) Posteriormente, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma;

Luego de realizar el estudio correspondiente, la Sala observa que, en primer lugar, la demanda fue presentada dentro de los (30) treinta días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[1]. En efecto, como el acto demandado es del 28 de octubre 2015 y la demanda fue radicada el 2 de diciembre siguiente[2], se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha trascurrieron 24 días.

Aunque en el expediente no reposa constancia acerca de la publicación del acto acusado[3] y la norma en cita exige que la caducidad de la acción se cuente después de la publicación del mismo, es claro que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado la demanda está en término, por obvias razones, también lo está si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición.

Seguidamente, advierte la Sala que la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo en cumplimiento de los parámetros establecidos por el artículo 281 de la normativa procesal electoral.

En cuanto a la observancia de lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el contenido de la demanda, observa la Sala que el libelo demandatorio fue presentado cumpliendo dichos requisitos, pues se encuentran debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que lo fundamentan, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, aporta pruebas y, finalmente, señala las direcciones para las notificaciones personales de las partes.

De igual manera, se advierten cumplidos los requisitos en relación con los anexos de la demanda. El accionante anexa copia del acto acusado[4], es decir, del Acuerdo N. 032 de 28 de octubre de 2015, mediante el cual el Consejo Directivo designó al demandado como D. General de CARDER, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Finalmente, se verifica que fueron allegadas las respectivas copias de la demanda y sus anexos.

Por lo anterior, se admitirá la demanda.

2.3 DE LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL

Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de...

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