Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303309

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DIAN – Multa a MV AUTOMOVILES & CIA LTDA por no poder aprehender mercancía importada / IMPORTACION DE VEHICULO – Existencia de dos facturas disímiles o diferentes / DECLARACION DE IMPORTACION – Inexactitud con factura de compra / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Al igual que en el expediente que dio lugar a la sentencia de 4 de septiembre de 2014, en el caso bajo estudio se constató que para soportar la compraventa en el exterior de la mercancía importada, la actora presentó con la declaración de importación número 07085280156150 de 13 de julio de 2006 (folios 76 y 77) la Factura núm. 43511 de 29 de junio de 2006 (folio 126), por valor de US$20.400 y, por otra parte, obra en el expediente la Factura núm. 22658 de 13 de junio de 2006 (folio 79), por valor de US$ 46.000, expedida por CEDARS MOTORS. Ambas facturas coinciden en la descripción de la mercancía (VIN WBXPA93466WG85275). Tal disparidad constituyó, sin duda, fundamento suficiente para que la Administración procediera a solicitar la entrega de la mercancía, con el fin de verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la misma, según lo dispuesto en los artículos 504 y siguientes del Estatuto Aduanero, dada la ausencia de soporte de la factura que dio origen a la operación de comercio exterior. De manera que ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, conforme consta en los antecedentes administrativos, se materializó la infracción y su consecuente sanción, consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva. Es preciso resaltar que la Sala en sentencia de 31 de julio de 2014 (Expediente núm. 2010-00541-01, C. ponente doctora M.E.G.G., frente a un asunto similar al que aquí se examina, confirmó la decisión de primera instancia, que anuló los actos administrativos acusados y modificó lo relacionado con el restablecimiento del derecho. Empero, ello obedeció a aspectos eminentemente probatorios, pues la sanción impuesta por la DIAN a la demandante aludió a un documento (factura) del cual no se tenía certeza sobre su procedencia y a declaraciones de importación amparadas supuestamente en facturas falsas, las cuales no obraban en los antecedentes administrativos allegados al proceso. […] Sin embargo, en este caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, sí se verificó la existencia de dos facturas de diferente número, fecha y valor, expedidas sobre la misma mercancía declarada, circunstancias estas que dan lugar a adoptar la misma decisión que se profirió en la sentencia de 4 de septiembre 2014 (Expediente 2010-00648-01), anteriormente citada.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad M.V. Automóviles & CIA Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda las resoluciones expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se le sancionó con una multa de $240.848.083.oo por no haber podido aprehender la mercancía descrita en la declaración de importación No. 07085280156150. La decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, fue revocada por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 4 de septiembre de 2014, Radicación 2010-00648-01, C.M.A.V.M.; de 11 de febrero de 2016, Radicación 2010-00510-01, C.P.M.C.R.L.; de 18 de febrero de 2016, Radicación 2010-00545-01, C.P.M.C.R.L.; y de 31 de julio de 2014, Radicación 2010-00541-01, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00526-01

Actor: M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN-

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1-87-201-241-668-122 de 26 de octubre de 2009, que resuelve “sancionar a la sociedad M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., identificada con NIT. 802.016.543, con una multa por valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($240.848.083)”, expedida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, y 1-00-223-10036 de 26 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que la sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de la sanción contenida en los actos acusados, y que, en caso de haberse pagado la sanción, se condenara al pago de las siguientes sumas: i) por daño emergente, $240.848.083, equivalente al monto de la sanción y ii) por lucro cesante, la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago.

Por último, pidió que se condenara a la DIAN al pago del valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con el apoderado judicial, por valor del 20% sobre el restablecimiento económico que se obtenga.

I.2- La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Mediante oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, el Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN – Bogotá D.C., le entregó al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., un listado de vehículos importados bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas, debido a que al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor con los datos consignados en las declaraciones de importación, se advirtió que no coincidían en relación con el número y el valor.

  2. Entre las declaraciones de importación enumeradas en el citado oficio, se encontraba la número 07085280156150 de 13 de julio de 2006, bajo la cual la sociedad demandante ingresó al territorio aduanero un vehículo automóvil marca BMW REFERENCIA X3 MODELO 2006, SERIAL WBXPA93466WG85275, MOTOR 306S3, COLOR GRIS PLATA.

  3. El Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., a través del Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la anterior situación, acompañado de 31 folios contentivos de declaraciones de importación con las respectivas facturas y documentos de transporte. Sin embargo, en la hoja de ruta de expediente, se visualiza que el mencionado oficio 894 se entregó con 6 folios, por lo que no hay certeza de si se acompañó o no la factura correspondiente, emanada del proveedor en el Exterior, y si se obtuvo con observancia de procedimiento para recaudar este tipo de pruebas.

  4. En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Gestión de Fiscalización, en Auto de fecha 27 de marzo de 2009, comisionó a 3 funcionarios para que realizaran la aprehensión de la mercancía.

  5. La diligencia no se surtió debido a que por el mismo objeto comercial de la sociedad demandante (comercialización de vehículos automotores), la camioneta ya no se encontraba en su poder.

  6. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Auto de Apertura de Expediente núm. 532 de 13 de mayo de 2009, ordenó iniciar investigación, por no ser posible la aprehensión de la mercancía; en Oficio 1-87-238-419-0599 de 18 de mayo de 2009, solicitó la cancelación del levante de la declaración de importación número 07085280156150 de 13 de julio de 2006; y en Requerimiento Especial Aduanero núm. 044 de 29 de mayo de 2009, propuso sancionar a AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., con fundamento en los artículos 502, numeral 1.25, y 503 del Decreto 2685 de 1999.

  7. En la respuesta al Requerimiento, la sociedad actora solicitó oficiar a la Empresa CEDARS MOTORS, para que certificara si realizó la venta del vehículo señalado en la declaración de importación núm. número 07085280156150 de 13 de julio de 2006, y si expidió la Factura núm. 43511 de 29 de junio de 2006, prueba que fue denegada en Auto núm. 0204 de 14 de julio de 2009, por inconducente e innecesaria.

    En la misma decisión se...

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