Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303353

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

La señora L.M.P. fue sindicada de haber mentido sobre su situación laboral durante el año 1973 con el fin de obtener su pensión de jubilación. (…) el 11 de septiembre de 2003, ese despacho resolvió proferirle resolución de acusación, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Pasto mediante resolución de preclusión de la investigación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón de cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación

En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

ERROR JURISDICCIONAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró

Se advierte que de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se encuentra acreditado el daño causado a la demandante, comoquiera que si bien es cierto que la señora L.M.P.C. estuvo vinculada a un proceso penal, como presunta responsable del delito previsto en el inciso primero del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (fraude procesal), en lo tocante al error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no encuentra la Sala la adecuación de los presupuestos básicos que estructuran dicha imputación estatal en cabeza de la demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en tanto que no se observa alguna actuación anormal o deficiente que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos contenidos en los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996. (…) la demandante debía señalar la(s) providencia(s) en firme que en su sentir constituían una decisión contraria a la ley, si lo que se alegaba era error jurisdiccional; o la actuación concreta que constituyó el daño antijurídico que vincula a la administración, si lo que se censura es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, demostrando además los perjuicios concretos que se le causaron. (…) no puede colegirse algún daño ocasionado con la investigación penal adelantada en su contra, pues esta no solo es una carga que como todo/a ciudadano/a está en el deber de soportar en aras del correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues por el contrario a lo alegado por la accionante, este es un mandato que vincula a todo/a nacional conforme el artículo 95 Superior y que en el caso de la parte demandada, la Fiscalía General de la Nación, actuó conforme lo estipula la Constitución Política en su artículo 250, que establece la obligación de la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.(…) En ninguna de las mentadas actuaciones fue demostrado el daño y los perjuicios subsiguientes causados por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sea por arbitrariedad o plazo irrazonable y que implique en consecuencia un reconocimiento patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 250 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 453

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales. Con esta disposición se superó definitivamente la posición jurisprudencial según la cual los errores cometidos por los funcionarios judiciales, en desarrollo de su actividad, comprometían la responsabilidad personal del servidor público, bajo el supuesto de que este hubiera actuado con “error inexcusable”, y no la del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Títulos de imputación / TITULOS DE IMPUTACION - Error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto

La Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. NOTA DE RELATORIA: En relación con el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

FALLA DEL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación normativa / DILACION EN PROCESOS JUDICIALES - Factores

La falla del servicio por mora judicial respondería al caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, se ha establecido a nivel interno la garantía a un juicio sin dilaciones injustificadas, cuyo fundamento, ha manifestado la Corte Constitucional, está en los artículos 29 y 228 y 229 de la Carta Política, así como en la Ley 270 de 1996, en la cual se establecen los principios que guían la administración de justicia, tales como el acceso a la justicia (art. 2º), celeridad (art. 4º) , eficiencia (art. 7º) , el respeto de los derechos (art. 9º) y el derecho a la reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69º) “constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.” (…) En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo (…) para la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional. De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un...

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