Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303505

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Perpetrado en el Municipio de Jamundí, Departamento de Valle del Cauca / DESTRUCCION DE INMUEBLE - Daños indemnizados por compañía de seguros / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de establecimiento de comercio La 14 ubicado en el centro comercial Alfaguara el 8 de enero de 1999 con ocasión de actos terroristas

Se encuentra acreditado que en la madrugada del 8 de enero de 1999, unos miembros de un grupo armado al margen de la ley realizaron un ataque contra el centro comercial Alfaguara ubicado en el municipio de Jamundí y en el curso de dicho ataque los subversivos destruyeron el establecimiento de comercio La 14, de propiedad de la sociedad Cacharrería la 14 S.A. ocasionando cuantiosos perjuicios materiales, los cuales fueron indemnizados por la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de unos contratos de seguros celebrados entre las sociedades antes mencionadas, negocios jurídicos cuya efectividad dio lugar a que dicha sociedad se subrogara en los derechos de La 14, por ende, promover el presente proceso en contra del Estado.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se configura la subrogación legal su conteo inicia a partir del día siguiente del pago de la indemnización por parte de la aseguradora al asegurado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ACTOS TERRORISTAS - No operó por presentada dentro del término legal

En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó, dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en tales derechos. Como el último pago de la indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 10 de diciembre de 1999 y la demanda fue instaurada el 11 de enero de 2001, la acción se ejercitó dentro del término concedido para el efecto.

SUBROGACION LEGAL EN MATERIA DE SEGUROS - Faculta a la compañía aseguradora para ejercer acción judicial contra los responsables del daño antijurídico ocasionado / PAGO DE INDEMNIZACION POR OCURRENCIA DEL SINIESTRO - Conlleva a la subrogación del asegurador / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A - Acreditada en virtud de contrato de seguro celebrado con la Cacharrería La 14 S.A.

En relación con la subrogación en materia de seguros, se tiene que los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, se trasladan a la compañía aseguradora cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes. (…) Dentro de ese contexto, se tiene que las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Cacharrería La 14 S.A., celebraron dos contratos de seguros y, en virtud de ellos, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños ocasionados al establecimiento de comercio La 14 como consecuencia de un ataque guerrillero, pago que se hizo en varias fechas, esto es, 12 de febrero, 8, 24 de marzo 30 de abril, 4 de junio, 3 y 10 de diciembre de 1999 razón por la cual, se encuentra acreditado que la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., se subrogó en los derechos del asegurado y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la subrogación del asegurador, consultar sentencia del 23 de julio de 2014, Exp. 32486, MP. C.A.Z.B..

PRUEBA DOCUMENTAL - Material periodístico / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PUBLICACION PERIODISTICA - Carecen de mérito probatorio por si misma por no dar fe de la veracidad y certidumbre de su contenido / MATERIAL PERIODISTICO - Puede ser valorado en conjunto con los demás medios de prueba

También se allegó un material periodístico en el que se informa sobre la toma de la que fue objeto el centro comercial Alfaguara. En relación con estas pruebas, la Sala reitera que carecen de mérito probatorio por si solos, porque son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia y si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen; sin embargo, pueden ser valorados en conjunto con los demás medios de prueba. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de los artículos de prensa, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, MP. C.A.Z.B..

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, su imputación a la administración y nexo de causalidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de establecimiento de comercio por ataque guerrillero

Según la jurisprudencia de esta Sala, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública. En el caso sub lite, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico, es decir, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que el establecimiento de comercio La 14, ubicado en el centro comercial Alfaguara sufrió cuantiosos daños por el obrar del grupo armado al margen de la ley, en la madrugada del 8 de enero de 1999.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Falla del servicio y régimen objetivo. Títulos de imputación aplicables / DAÑO ESPECIAL - Se configura por los daños sufridos por los particulares con ocasión del conflicto armado interno / FALLA DEL SERVICIO - Por inactividad u omisión de las fuerzas militares en el deber de protección de la población civil

Esta Sala, en jurisprudencia unificada, ha determinado el alcance de la responsabilidad del Estado por actos terroristas bajo la óptica de la falla del servicio y, además, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del título de imputación por daño especial con ocasión de actos terroristas, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. H.A.R.

DESTRUCCION DE INMUEBLE POR ATAQUE GUERRILLERO - No era un hecho previsible. No se acreditó que establecimiento de comercio fuese considerado objetivo militar por parte de grupo al margen de la ley

Respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 8 de enero de 1999 en el centro comercial Alfaguara ubicado en el municipio de Jamundí, la Sala encuentra que: - La destrucción del establecimiento de comercio La 14, a manos de un grupo armado al margen de la ley no era un hecho previsible, pues en el expediente no se encuentran pruebas que permitan inferir que dicho lugar, de manera específica, era considerado un objetivo militar por parte de la guerrilla o que hubiere indicios claros de que en el curso de un ataque guerrillero dicho establecimiento en particular sería atacado, lo que hubiere podido implicar el reforzamiento de las condiciones de seguridad del lugar.

FALLA DEL SERVICIO - Desvirtuada. Ataque guerrillero no era previsible para las entidades demandadas / ABANDONO DE LA POBLACION CIVIL POR PARTE DEL ESTADO - No probado

Aunque meses antes del ataque ese mismo centro comercial fue objeto de otra incursión guerrillera, lo cierto es que esa circunstancia no tiene la fuerza necesaria para derivar de ella una falla en el servicio, pues esa arremetida era imprevisible para las entidades demandadas, pues, se insiste, era difícil tener conocimiento de que para ese día, a esa hora y en ese lugar iba a ver un ataque guerrillero. - En el proceso no se demostraron las circunstancias bajo las cuales se produce un abandono por parte del Estado, esto es, en el caso en el cual las autoridades, pese a que conocían con alto grado de certeza, que la guerrilla se disponía a atacar unas determinadas instalaciones no adoptaron las medidas necesarias para evitar la incursión o para salvaguardar los bienes de los afectados con la incursión.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Inexistente al no acreditarse la conducta omisiva, descuidada, tardía o reprochable de la fuerza pública para repeler ataque subversivo

Si bien en la demanda se dijo que la Policía Nacional se demoró en llegar al lugar de los hechos, a pesar de que la Estación de Policía quedaba ubicada a unos 15 minutos del centro comercial y que esa afirmación fue confirmada por la gerente del centro comercial Alfaguara en su testimonio, teniendo en cuenta que ella señaló que efectivamente la Policía Nacional arribó al lugar de los hechos a las 4 de la mañana y que la incursión guerrillera inició a la 1:45 a. m., lo cierto es que esa afirmación es contradictoria con los demás elementos de juicio que obran en el expediente, de los cuales se establece que la reacción de la Policía Nacional fue inmediata y que los uniformados arribaron al centro comercial tan solo 15 minutos después de que se les informó del ataque guerrillero, por lo que se concluye que en el expediente no obran los elementos de juicios necesarios que demuestren, con claridad, el tiempo que se tomó la Fuerza Pública para reaccionar ante el aviso del ataque guerrillero y para llegar al centro comercial Alfaguara; por ello, para la Sala no es posible aceptar que en el caso sub lite se presentó una conducta omisiva, descuidada, tardía y/o reprochable en cabeza de las entidades demandadas.

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