Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-0007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303617

Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-0007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega por cuanto parte actora no demostró carga procesal de pago de la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia

Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala encuentra que no se probó el pago que habría efectuado el DANE, comoquiera que si bien obran las resoluciones por medio de las cuales la entidad ordenó el pago y también un supuesto comprobante de pago, lo cierto es que, además que la suma allí consignada, esto es $ 127’168.102, no corresponde a la suma total solicitada en las pretensiones de la demanda, esto es $ 176´014.566, no existe constancia alguna de recibido a satisfacción por parte del acreedor toda vez que el espacio para la firma del beneficiario se encuentra sin diligenciar y los documentos mencionados fueron los únicos aportados con miras a probar esta situación. (…) Se agrega, además, que en una de las resoluciones que ordenó el pago señaló que éste debía hacerse mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, no obstante lo cual, al formato de comprobante de pago no se adjuntó el respectivo recibo de consignación bancaria y, por el contrario, aparece registrado en dicho documento que el supuesto pago se habría hecho por medio de un cheque de BANCAFE, el cual tampoco fue aportado al proceso y, dado que -se insiste- dicho documento no cuenta con firma por parte del beneficiario, no es posible afirmar con certeza que la beneficiaria de la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera recibido la suma de dinero. (…) Así las cosas, dado que la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer.

AMONESTACIÓN, ADMONICIÓN - Llamamiento de atención a entidad por parte del juez. Acción de repetición: Deber de las entidades públicas de ejercer la acción de repetición, salvaguardar el patrimonio público

Ante las circunstancias descritas, la Sala reitera la admonición que en materia trascendental, como lo es la acción de repetición –por cuanto involucra, entre otros aspectos, el patrimonio público, el interés general y la moralidad administrativa-, ha dirigido a las autoridades públicas, a sus representantes judiciales y a los agentes y delegados del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. (…) En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o interviniendo en los mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y la ley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público (No. 7 del artículo 277 de la C.P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000). NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia 31 de agosto de 2006, exp. 17482.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE

Demandado: M.E.A.M.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la ley 678 de 2001, interpuso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” contra la señora M.E.A.M..

ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 18 de diciembre de 2008[1], por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE) interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora M.E.A.M., con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar con ocasión de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmada en segunda instancia el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del M.. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $ 176´014.566, más los correspondientes intereses legales, distribuidos así:

  1. Ciento veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil ciento dos pesos ($ 127’168.102), por concepto de capital liquidado por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008.

  2. Diez millones ciento veintiocho mil ciento sesenta y seis pesos ($ 10’128.166), por concepto de las cesantías giradas al Fondo Nacional del Ahorro por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008.

  3. Dieciséis millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos (16’133.255) por concepto de los aportes a cancelar al ISS para efectos de pensión por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008.

  4. Dieciocho millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres pesos ($ 18’874.153) por concepto de los aportes a salud tanto del empleado como patronal por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008.

  5. Tres millones setecientos diez mil ochocientos noventa pesos ($ 3’710.890) por concepto de aportes parafiscales a cargo del patrón y a favor de la Caja de Compensación familiar por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 10 de abril de 2008”.Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante Decreto 1151 de 2000 el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la estructura del DANE, la cual se hizo efectiva a través del Decreto 1187 del mismo año, por el cual se estableció su nueva planta de personal.

Se expuso en el libelo, que en el anterior Decreto 752 de 1992 se contemplaban 20 cargos de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20, pero mediante el Decreto 1187 de 2000 se suprimieron 7 de estos cargos.

Afirmó la demanda, asimismo, que mediante Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000 la entonces Directora del DANE, M.E.A.M., tomó la determinación de suprimir el cargo de Secretario Ejecutivo código 5040 grado 20 que desempeñaba la señora M. delC.B.A. en la Dirección Territorial Norte – S.S.M..

Señaló el libelo, que como consecuencia de la anterior determinación, la señora M. delC.B.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reintegro a su cargo, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Administrativo de S.M., instancia judicial que declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000 en cuanto retiró del servicio a la señora B.A., ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se hiciera efectivo su reintegro, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del M. mediante fallo de 14 de mayo de 2008.

Manifestó la entidad que en cumplimiento de las anteriores providencias realizó el reintegro de la señora M. delC.B.A., hecho que se hizo efectivo mediante Resolución No. 215 de 2008 desde el 1° de mayo del mismo año, en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210 grado 20.

Finalmente, se afirmó en la demanda que mediante Resolución No. 328 de 17 de julio de 2008 el DANE ordenó cancelar a la señora M. delC.B.A. la suma de $ 137’296.268 y, mediante Resolución No. 710 de 5 de diciembre del mismo año, la suma de $ 38’718.298, para un total de 176´014.566.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 28 de enero de 2009[2] y se ordenó su notificación a la señora M.E.A.M. y al Ministerio Público.

1.2.- La señora M.E.A.M., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la entidad demandante. Como razones de su defensa manifestó que su actuación al suscribir la resolución No. 400 de 28 de junio de 2000 en su calidad de Directora del DANE, estuvo enmarcada dentro de las facultades legales que dicho cargo le imponía, en especial las previstas en los Decretos 1151 y 1187 de 2000, por los cuales se modificó la estructura del DANE y se estableció su nueva planta de personal, por lo tanto el supuesto dolo o culpa grave que se le endilgó en la demanda no aparecía demostrado.

Agregó que entre los antecedentes administrativos que se consideraron como soporte de la Resolución No. 400 de 28 de junio de 2000, por la cual se determinaron los empleos de la planta de...

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