Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303689

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DIAN – Cancelación de autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reparación del daño derivado de acto administrativo anulado / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / VALORACION PROBATORIA – Sana crítica / DAÑO EMERGENTE – Noción / DICTAMEN PERICIAL - Sus falencias no impiden la tasación del daño cuando se ha demostrado su existencia / REPARACIÓN DEL DAÑO – Condena en abstracto

De conformidad con el artículo 187 C.P.C. aplicable al caso concreto por remisión del artículo 267 del C.C.A, dentro de las reglas que debe observar el juzgador para la valoración de los medios de prueba aportados a una actuación, se encuentra la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, así la facultad del juez de apreciar los medios probatorios legalmente allegados al proceso le permite adoptar razonablemente su propio criterio. Así las cosas, en el sub examine se analizarán en su conjunto, las pruebas aportadas. […] Sin embargo, de lo observado en el expediente, no se puede establecer a ciencia cierta, un monto total del daño emergente derivado del perjuicio inmediato ocasionado por los actos administrativos anulados, por lo tanto, al no haber sido establecida en su totalidad la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A.. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo que se pruebe en dicho trámite incidental y sobre el valor total de los perjuicios materiales causados con relación el valor del pago de la póliza de garantía, honorarios profesionales, estudio contable y avalúo del inmueble que la empresa consideró necesarios para la presentación del recurso de reposición en vía gubernativa e igualmente respecto de la liquidación de los mencionados empleados de la sociedad demandante. Lo anterior por cuanto la falencia probatoria del dictamen pericial no impide la tasación del daño conforme al principio de equidad cuando se ha demostrado la existencia del daño pero no ha sido posible cuantificar su monto. […] En el presente caso se practicó durante el proceso un dictamen pericial por solicitud de la parte actora, para la cual se pidió establecer la tasación del daño emergente como se puede observar en el cuestionario para la resolución por parte del perito; en él se lee: “6.- Se dictamine sobre los perjuicios materiales causados al actor, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y se establezca la cuantía.”, limitándose el perito a resolver sobre los perjuicios en la modalidad de lucro cesante. Y, aun cuando las partes no solicitaron adición, aclaración o complementación al peritaje, esto no obsta para que, una vez declarada la nulidad de los actos acusados y establecido el perjuicio causado con la expedición de dichos actos, el juez no haya buscado la reparación integral a la sociedad perjudicada, observado las pruebas legalmente allegadas al proceso y, en caso de no determinar la cuantía a los perjuicios alegados, condenar en abstracto para que, en trámite incidental, la actora allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió y fueron alegados en el proceso, a fin de determinar con certeza el monto de los perjuicios a resarcir.

DIAN – Cancelación de autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reparación del daño derivado de acto administrativo anulado / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño al buen nombre o good will. Cuantificación / PERSONAS JURIDICAS - Perjuicios causados al buen nombre o good will / DICTAMEN PERICIAL – Valoración por el juez. Insuficiencia probatoria / REPARACIÓN DEL DAÑO – Condena en abstracto

Es evidente que a la sociedad demandante, a raíz de la falta de autorización para ejercer su objeto principal y único, se le ocasionó un perjuicio al buen nombre (good will), ya que se vio afectada en su prestigio comercial formado a través de varios años; […] De esta manera, para la Sala, existen pruebas que permiten acreditar la ocurrencia del referido perjuicio, es decir, se encuentran elementos probatorios que permitan inferir la afectación del buen nombre comercial ya que el cierre de la empresa generó la pérdida de su importante clientela, lo cual representa al día de hoy una total desventaja en el mercado y esfuerzo significativo para hacerse nuevamente a una reputación, son las razones por las cuales la actuación de las entidades demandadas pudieron generar la pérdida o merma del buen nombre comercial alegada por la parte actora. […] El dictamen pericial rendido en el presente proceso, tuvo en cuenta una serie de factores para determinar la valoración de la fama o buen nombre comercial […] Para la Sala, en el peritaje no se explica por qué se tomaron cada uno de los índices y cifras para hacer la valoración del good will y qué incidencia tenían estos conceptos contables para su valoración. Al hacerse la valoración final no explica al juez porqué las cifras del flujo de caja se tomaron en cuenta para llevar a esa conclusión y que relación tienen esos valores con los índices y las cifras contenidos en los anexos 12, 13 y 14. Debió igualmente explicar con detalle la coherencia y las concordancias existes entre todos los datos de los indicados anexos y el resultado final contenido en el anexo 15. Al indicar los factores a tener en cuenta para la valoración de good will tampoco se explicó qué relación tenía cada uno de esos factores con el buen nombre de la compañía y, sí por el contrario manifiesta claramente el perito lo siguiente: “Valoración de la fama o buen nombre comercial, que en resumen es la valoración de la Empresa” lo cual no se ajusta con la referencia de valorización señalada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia ya transcrita, ya que en ella no se señala que el valor del Good Will sea el valor de la empresa. Por todo lo anterior no se otorgará mérito probatorio al dictamen pericial en lo que respecta al good will, por no cumplir con la exigencia de precisión y claridad, sin embargo como lo ha señalado Corporación y a pesar de las falencias del dictamen, estando demostrado el perjuicio, deberá condenarse en abstracto, para ser tramitada por incidente la valoración igualmente del perjuicio […] Por lo anterior, en la parte resolutiva de este fallo, se condena en abstracto a la demandada para que, en trámite incidental y siguiendo los parámetros fijados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado arriba transcrita, mediante un experto en tasación del daño al Good Will se realice la valoración final, teniendo en cuenta para ello la precisión y claridad detallada en la jurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente citada.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de enero de 2012, Radicación 54001-23-31-000-1997-02780-01(19959), C.P.J.O.S.G.; de 16 de agosto de 2002, Radicación 50001-23-31-000-1997-06359-01 (24991), C.P.M.F.G.; de 10 de septiembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-2003-00558-01(29939), C.P.O.M.V. de la Hoz; de 27 de marzo de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066)A, C.P.C.A.Z.B.; y de 26 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1996-13216-01 (28231), C.P.O.M.V. de la Hoz; de la Sección Primera de 6 de diciembre de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1995-06469-01(6186), C.P.G.E.M.M.; y de la Sección Cuarta de 26 de enero de 2009, Radicación 41001-23-31-000-2000-03650-01(16274), C.P.M.T.B. de Valencia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 187 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 241 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 172 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Aduanas Beletur Ltda S.I.A. solicitó la nulidad de la Resolución 5231 de junio 30 de 2000 y la Resolución 7839 de septiembre 28 de 2000, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se dispuso dejar sin efecto el Certificado de Autorización para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera que le fue otorgado. El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue revocada en cuanto negó las pretensiones de resarcimiento al perjuicio en su modalidad de daño emergente y el perjuicio al good will o buen nombre, en su lugar, se condenó en abstracto a la DIAN a pagar tales perjuicios, cuyo valor se determinará en incidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00362-01

Actor: ADUANAS BELETUR LTDA S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    La sociedad demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5231 de junio 30 de 2000 y la Resolución 7839 de septiembre 28 de 2000, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se dispuso dejar sin efecto el Certificado de Autorización para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera que le fue otorgado a la sociedad ADUANAS BELETUR LTDA.

    En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó se condene a la DIAN a otorgar el certificado de autorización que le fue negado, con efectividad a partir de la fecha en que se notificó la Resolución...

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