Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303713

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO - Requisitos: perceptibilidad, distintividad y ser susceptible de representación gráfica / SIGNO NO + MURIÁTICO – Es denominativo compuesto / DENOMINACIONES GENERICAS - / SIGNO NO + MURIÁTICO – Irregistrable por ser una expresión genérica

Siguiendo, entonces, el análisis del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debemos determinar si el signo “(…) NO + MURIÁTICO (…)” es genérico de las características, cualidades o efectos de productos de la clase 1. Para el efecto debemos formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto que pretende designado, esto es, productos de la clase 1 que incluyen “(…) productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria (…)” (Folio 97, Expediente – Formulario Único de Registro de Signos Distintivos). Para contestar la pregunta, debe tenerse en cuenta, siguiendo lo expuesto por el demandante, que lo pretendido es identificar un producto que no contiene ácido muriático, en atención a los efectos nocivos que acarrea su utilización […] Así las cosas, para la Sala, la respuesta a la pregunta designaría directamente la principal característica y cualidad que quiere resaltar el producto que se quiere identificar con el signo “(…) NO + MURIÁTICO (…)”, esto es, es producto sin ácido muriático (ácido clorhídrico), por lo que el signo, entonces, resulta ser genérico. Conforme lo anterior no es posible indicar que el signo “(…) NO + MURIÁTICO (…)” sea evocativo, como lo sugiere el demandante pues el consumidor, en el presente caso, no hace uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar el signo con el producto, en la medida en que el signo se relaciona, en forma directa, con la característica y cualidad principal del producto, esto es, su ausencia de ácido muriático, sustancia corrosiva e irritante. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Multiservicios de Ingeniería 1-A S.A., mediante apoderado, demandó las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las cuales se negó el registro de la marca “(…) NO + MURIATICO (…)” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 LITERALES A Y G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00165-00

Actor: MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1 – A S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentara la sociedad MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1-A S.A., en contra de la Resolución No. 008189 de 28 de marzo de 2007, “(…) Por la cual se niega un registro (…)”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; de la Resolución No. 23107 de 30 de julio de 2007, “(…) Por la cual se resuelve un recurso de reposición (…)”, igualmente expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y de la Resolución No. 40705 de 30 de noviembre de 2007, “(…) Por la cual se resuelve un recurso de apelación (…)”, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca “(…) NO + MURIATICO (…)” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La sociedad comercial MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1-A, S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones números 008189 de 28 de marzo de 2007, 23107 de 30 de julio de 2007 y 40705 de 30 de noviembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca “(…) NO + MURIATICO (…)” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que dichos actos administrativos han violado las normas en las que han debido fundamentarse, en particular, el artículo 13 de la Carta Política y los literales a) y g) del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

1.2.- Concepto de la violación

El demandante considera que con la expedición de los actos administrativos violaron el artículo 13 de la Carta Política porque:

“(…) si bien es cierto, la marca de mi poderdante presenta características de genericidad, también es cierto que presenta características complementarias de distintividad como es la palabra NO acompañada del signo aritmético de la suma (+) constituyendo una marca evocativa, la cual debe ser leída por el público consumidor como NO MAS, otorgándole a la marca solicitada la suficiente fuerza distintiva para poder ser registrada. Ahora, la fundamentación de la violación del artículo 13 de la N. Superior o del principio de igualdad radica en que se han concedido registros marcarios a diferentes productos y servicios con características de genericidad y descriptividad iguales a la solicitada e inclusive en la clase 1ª de la clasificación Niza internacional que recaen sobre productos utilizados en la industria como por ejemplo: OXITENO de OXÍGENO, MAGNESIL de MAGNESIO, NITROCAL de NITRÓGENO. Estos registros fueron concedidos a distintos titulares aun cuando pueden ocasionar o inducir en error al consumidor de tales productos químicos. (…)”

En relación con la violación de los literales a) y g) del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el demandante estima que el signo distintivo “(…) NO + MURIATICO (…)” (nominativa) si era susceptible de ser registrado, por cuanto:

“(…) El NO + MURIÁTICO, es un producto con características totalmente diferentes a las expuestas arriba del ácido muriático como tal. Empezando que no es tan ácido y mucho menos corrosivo porque en su composición solamente contiene un 10% de ácidos inorgánicos débiles, por lo que lo diferencia del ácido muriático que es completamente ácido y corrosivo, el NO + MURIATICO no es ácido y no es corrosivo.

En el segundo aspecto y a diferencia del ácido muriático, el NO + MURIATICO, es a temperatura ambiente un líquido cristalino como el agua, no presenta olor irritante y mucho menos genera vapores corrosivos.

Ahora bien, en cuanto a sus el NO+MURIATICO (sic), es un producto netamente orientado a la limpieza y uso doméstico que debe ser utilizado solamente en este campo, mientras que el ácido muriático tiene una gran variedad de aplicaciones pero, todas prácticamente de tipo industrial que difieren significativamente de las aplicaciones del producto solicitado a registro por mi poderdante.

(…)

Creo que aquí por la finalidad de los productos en cotejo, se ven claramente sus diferencias por lo que no habrá motivos entonces para negar su registro. Ahora bien, en lo que respecta a su irregistrabilidad por el nombre como tal, haré las siguientes aclaraciones:

  1. Las inferencias lógicas que llevaron a la Superintendencia a no acceder al registro no están soportadas jurídica ni fácticamente, pues al relacionar la palabra NO del signo solicitado NO+MURIATICO, con el símbolo químico del N. o del compuesto químico del óxido nítrico, no es lógico, en cuando que en el símbolo químico del N. en la tabla periódica, éste se caracteriza e individualiza porque su primera letra es en mayúscula y la segunda en minúscula; ahora nótese que la palabra NO del signo solicitado ambas letras son en mayúscula. Luego entonces, el elemento químico del N., no se da en la naturaleza y es más, aún no ha sido encontrado en la corteza terrestre y muy poco se sabe de sus aplicaciones por las pocas cantidades que se han sintetizado. En cambio la expresión NO incluida en la marca solicitada simplemente hace alusión a una negación de...

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